Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, G. 893. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 893. XLIV.

RECURSO DE HECHO G., C.;Alberto c/ Perillo, G.A..

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., C.;Alberto c/ Perillo, G.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, estableció que el capital por el que progresaba la ejecución debía transformarse a pesos a partir del 4 de febrero de 2002, a la paridad un dólar estadounidense igual a un peso, y ajustarse por uno de los mecanismos previstos en la normativa de emergencia (CER o CVS o el que en el futuro lo reemplazare), con más un interés del 8% anual por todo concepto, y declaró inaplicables al caso el régimen de refinanciación hipotecaria y las previsiones de la ley 26.167, el coejecutado dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el argumento empleado por el a quo para considerar que no se encontraba cumplido el recaudo establecido por el art. 11, inc. e, de la ley 26.167, con sustento en que el deudor había negado encontrarse en mora, resulta objetable a poco que se advierta que dicha manifestación se apoyaba en la existencia del juicio de consignación que había deducido, mas al haberse desistido de la acción y el derecho invocado en ese proceso, antes de que la consignación hubiese sido aceptada por los acreedores o declarada válida por el juez (conf. fs. 232 del expte. A., G.;Alberto c/G., C.;Alberto s/ consignación@), la obligación reclamada había renacido con todos sus accesorios (conf. art.

    761, in fine, del Código Civil).

    31) Que, en tales condiciones, las cuestiones plan- -1-

    teadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos: 330:855, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que, no obstante ello, la determinación de la deuda por el juez, en su caso, no podrá ser inferior al importe que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia fue consentida por ambas partes en ese aspecto y el propio recurrente ha defendido la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el coejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declara inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria previsto en las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003 y las previsiones de la ley 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con el alcance indicado, se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por G.;A. Perillo, representado por su letrado apoderado, Dr. A.;María Ortíz.

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 41. -2-

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