Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, P. 1749. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1386

P. 1749. XL.

ORIGINARIO

Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 38/50 Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina plantea la inhibitoria del juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Neuquén, para entender en la causa "Provincia del Neuquen c/ Pan American Energy LLC s/ordinario" (expte. n° 121/2004), en la cual ese Estado provincial persigue que la peticionaria le pague los derechos correspondientes por el uso que hace de tierras fiscales en virtud de las concesiones de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos que le fueron otorgadas a la empresa en las áreas Chapúa Este y Lindero Atravesado, al amparo de normas federales. La provincia fundamenta esa demanda en la ley local 2183; en el artículo 100 de la ley de hidrocarburos 17.319, el artículo 7° de la ley 21.778, y el decreto nacional 861/96.

Relata que sobre la base de la figura de la servidumbre hidrocarburífera, la provincia del Neuquén le demanda el pago de una indemnización por rubros diversos derivados de la ocupación y uso de las tierras, que le habían sido otorgada por el Estado Nacional en forma gratuita. Asimismo, observa que la provincia solicita en esas actuaciones la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 66 y 67 de la ley 17.319 y del artículo 158 del Código de Minería, que establecen que el uso de tierras fiscales por los titulares de concesiones otorgadas por la autoridad federal es gratuito.

Sostiene que la ley local 2183 es inconstitucional pues interfiere en la potestad exclusiva y excluyente del Gobierno Federal de legislar en materia de hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12 de la Ley Fundamental.

Afirma que el carácter federal y la vigencia de la ley 17.319 no han sido alterados por lo dispuesto en el ar- -1-

tículo 124 de la Constitución Nacional, precepto que a partir de la reforma de 1994, si bien reconoce el dominio de las provincias sobre los recursos naturales ubicados dentro de su territorio, no sustrae la jurisdicción que sobre ellos ejerce el Congreso de la Nación.

  1. ) Que a fs. 52/55, el señor P.;Fiscal subrogante sostiene Cen base a los precedentes que cita y los fundamentos que expresa en su dictamenC que la cuestión federal es exclusiva en la causa por lo que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    31) Que en el precedente de Fallos: 306:1363, el Tribunal tuvo oportunidad de señalar que "Yel presupuesto necesario de la competencia federalYratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos: 10:134; 43:117; 55:114 (Y) 302:1325Y)"; de manera que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2, inciso 1° de la ley 48 si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93), y es parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495; entre otros).

    41) Que en el sub lite la materia federal remite al examen de las facultades que la provincia del Neuquén se irroga para cobrar el canon de una servidumbre constituida sobre tierras fiscales, frente a la gratuidad que a su respecto consagran las disposiciones de la ley 17.319 y el art.

    158 del Código de Minería. En ese marco, las objeciones que se esbozan a dicho código se vinculan con aspectos atinentes a la -2-

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    Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

    Año del B. política federal en materia de hidrocarburos, en la medida que el régimen especial que la regula exceptúa de ese gravamen a dichas servidumbres, definición cuyo acierto o error será valorado al momento de dictar la sentencia definitiva.

    En tal sentido cabe poner de resalto que la materia federal predominante resulta de la reserva del diseño de la política hidrocarburífera a nivel federal, por ser la explotación del petróleo y sus derivados una cuestión de política industrial y económica de significación para todo el país.

    Ello se sostiene en el criterio seguido por el Tribunal según el cual cuando la alegada conducta de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio a la Nación, la acción se halla entre las regidas por la Ley Fundamental Cconforme el recordado artículo 2°, inciso 1° de la ley 48C ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 322:2624); si a ello se une que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción incoada queda confirmada (conf. arg. Fallos: 329:4829).

  2. ) Que, por ende, tal como ha sido planteada la cuestión, y teniendo en cuenta el nítido interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al dictar sentencia, la presente causa debe tramitar en su instancia originaria, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional. Existen, asimismo, razones institucionales que imponen aplicar un principio de interpretación restrictiva de dicho precepto constitucional (Fallos: 315:2157, considerando 3° y doctrina de Fallos: 331:793, considerandos 6° y 7°).

  3. ) Que, asimismo la tacha de inconstitucionalidad de -3-

    las normas federales y del Código de Minería pretendida por la provincia C. los alcances esgrimidos en el proceso cuya inhibitoria se requiereC y la impugnación a la ley local 2183 por parte de la empresa adjudicataria, constituyen según la doctrina de esta Corte una típica cuestión originaria (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956).

  4. ) Que el temperamento que se adopta no se ve alterado por la sanción de la ley 26.197, pues no cabe asignarle a sus disposiciones la virtualidad de modificar la competencia del Tribunal en punto a la índole federal de la materia objeto del pleito según ha sido examinado, máxime cuando su artículo 2° in fine mantiene la responsabilidad sobre el diseño de la política energética en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se resuelve: I. Admitir la inhibitoria planteada y, en consecuencia, declarar la competencia originaria para entender en la causa "Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario"; II. En mérito a lo decidido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese oficio al juez interviniente, acompañando testimonio del escrito en el que se ha planteado la inhibitoria y de esta resolución, a fin de que remita las actuaciones para su ulterior tramitación por ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de-4-

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    Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

    Año del B. la Nación.

    N. esta decisión por Secretaría y líbrese el oficio pertinente. E. copia de esta decisión al señor Procurador General de la Nación. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO-5-

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    Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

    Año del B. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que el infrascripto se remite a los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría, que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  6. ) Que, por ende, tal como ha sido propuesta la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, y teniendo en cuenta el claro interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al emitir el fallo, la presente causa debe tramitar en su instancia originaria, conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Nacional. Corresponde así interpretarlo en tanto las leyes 17.319, 24.145 y 26.197, y las disposiciones del Código de Minería en su relación con ella, conforman un sistema normativo de regulación de los hidrocarburos con base en el artículo 124 in fine de la Constitución Nacional.

    En tales condiciones es claro que, como lo destaca el señor P.;Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance de dicha cláusula constitucional y de los preceptos a ella vinculados, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución de la controversia (doctrina de Fallos: 314:1076 y 326:880, ver fs. 54).

  7. ) Que, asimismo la tacha de inconstitucionalidad de las normas federales y del Código de Minería pretendida por la provincia C. los alcances esgrimidos en el proceso cuya inhibitoria se requiereC y la impugnación a la ley local 2183 por parte de la empresa adjudicataria, constituyen según la doctrina de esta Corte una típica cuestión originaria (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956).

  8. ) Que el temperamento que se adopta no se ve al- -7-

    terado por la sanción de la ley 26.197, pues no cabe asignarle a sus disposiciones la virtualidad de modificar la competencia del Tribunal en punto a la índole federal de la materia objeto del pleito según ha sido examinado, máxime cuando su artículo 2° in fine mantiene la responsabilidad sobre el diseño de la política energética en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal subrogante, se resuelve: I. Admitir la inhibitoria planteada y, en consecuencia, declarar la competencia originaria para entender en la causa "Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario"; II. En mérito a lo decidido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese oficio al juez interviniente, acompañando testimonio del escrito en el que se ha planteado la inhibitoria y de esta resolución, a fin de que remita las actuaciones para su ulterior tramitación por ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. esta decisión por Secretaría y líbrese el oficio pertinente. E. copia de esta decisión al señor Procurador General de la Nación. C.;S. FAYT.

    ES COPIA DISI-8-

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    Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  9. ) Por razones de brevedad, doy por reproducidos los considerandos 1° a 4° del voto mayoritario.

  10. ) No obstante lo expuesto, corresponde desestimar la inhibitoria planteada.

    Se trata, como se ha visto precedentemente, de una causa que corresponde a la jurisdicción federal por razón de la materia y la parte demandada ha fundado su solicitud de inhibitoria en que la competencia originaria de la Corte procede por el hecho de ser parte una provincia. Sin embargo, la provincia del Neuquén, al iniciar la demanda ante el juez federal de primera instancia, ha declinado el privilegio que le otorga el artículo 117 de la Constitución Nacional. Cabe recordar, que el carácter "exclusivo" del que habla dicho precepto, no excluye de manera absoluta la posibilidad de la prórroga a favor de los jueces federales de primera instancia (Fallos: 315:2157, "Flores"), incluso si la pretensión está fundada en leyes nacionales (Fallos: 331:793).

    Por otro lado, al tratarse de una causa que, en aspectos centrales, versa sobre materia federal, esta Corte mantiene las atribuciones para revisar tales cuestiones por vía de su competencia apelada (artículo 14, de la ley 48) y, contrariamente a lo postulado por el señor P.;Fiscal subrogante, no se advierte cuáles serían las razones institucionales que harían impostergable su pronunciamiento. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra justificada la interpretación restrictiva del citado artículo 117 de la Constitución Nacional en favor de la competencia originaria del Tribunal y en contra de la prórroga operada.

    Por ello, y oído el señor P.;Fiscal, se resuelve desestimar la inhibitoria planteada. N.. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA NOMBRE DEl ACTOR: Provincia del Neuquén NOMBRE DEl DEMANDADO: Panamerican Energy Llc Sucursal Argentina.

    PROFESIONALES INTERVINIENTES: D.. Fallon y R..

    MINISTERIO PÚBLICO: R.;O Bausset.

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    Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ Inhibitoria (en autos Provincia del Neuquén c/ Pan American Energy LLC s/ ordinario).

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/bau-bei/sep-oct/pan_p_1749_l_40.pdf

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