Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, G. 189. XLIII
Fecha | 03 Agosto 2010 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Localizador | 333:1268 |
G. 189. XLIII.
RECURSO DE HECHO Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.
Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.@, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
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) Que el recurso extraordinario deducido por la demandada es formalmente admisible pues si bien en principio las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente sus derechos, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), ello no implica que pueda llevarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de autos (Fallos: 278:346; 294:420; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros), lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
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) Que de acuerdo con las pautas supra indicadas, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos: 312:178, -1-
entre muchos otros).
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) Que con relación a ello, no puede dejar de observarse el singular trámite procesal que han tenido los presentes autos en las instancias de grado: la cámara, hizo lugar a la queja deducida por la demandada por haber sido denegada su apelación contra la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución porque, según el criterio del tribunal de alzada, la circunstancia de que no se hubiesen opuesto excepciones no obstaba a la procedencia de ese recurso.
En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia que sustanciara la apelación (confr. copia obrante a fs.
10/11).
Sin embargo, posteriormente, al conocer en ese recurso tras su sustanciación, lo declaró improcedente Cen oposición a lo que anteriormente había decididoC en razón de que la demandada no había planteado excepciones (confr. copia de fs. 12/12 vta.).
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) Que asimismo cabe señalar que en autos se persigue un pago a cuenta del impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal de 1993, provisionalmente liquidado por aplicación del art. 120 de la Ordenanza Fiscal t.o 1997, que condiciona el libramiento de la constancia de deuda a la previa intimación al contribuyente a fin de que regularice su situación. En ese sentido, ante la negativa de la demandada, y al no existir constancias en la causa de las que surja fehacientemente que el organismo recaudador hubiese efectuado el emplazamiento previo, la cámara no pudo dejar de atender los agravios expuestos en tal sentido por el contribuyente.
Esa omisión, unida a la manifiesta contradicción en que incurrió ese tribunal con lo que anteriormente había resuelto en orden a la procedencia del recurso ante esa alzada, configuran una clara lesión al derecho de defensa en juicio.
-
) Que asimismo debe consignarse que la facultad -2-
G. 189. XLIII.
RECURSO DE HECHO Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.
Año del Bicentenario asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316:2764). En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar.
Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal a quo dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA DISI-3-
G. 189. XLIII.
RECURSO DE HECHO Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.
Año del Bicentenario DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Notifíquese y, oportunamente, archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Diversas Explotaciones Rurales S.A., representada por la Dra. D.;M. Gutiérrez, con el patrocinio letrado del Dr. R.;Spisso.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. -5-
Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/gobierno_de_la_ciudad_de_buenos_aires_g_189_l_xliii.pdf -6-
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