Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, T. 71. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 71. XXXVII.

ORIGINARIO

Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en atención a lo solicitado, es preciso señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y sus citas).

  2. ) Que, en su mérito, el contenido económico de la presente acción esta dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos y de multa, la Dirección Provincial de Rentas determinó como adeudado por la actora y asciende a la suma total de $ 165.941.061,42 (ver resoluciones 080/DPR/2001 Cexpediente administrativo n° 2753/4000/1997C y 095/DPR/2001 Cexpediente administrativo n° 2753/03978/1997, anexo IIC, de la documentación reservada en Secretaría).

  3. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  4. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley aran- -1-

    celaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  5. ) Que, como principio general, cabe sostener que los artículos , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones.

    La escala dispuesta en el artículo 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el artículo 6°, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El artículo 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del artículo 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionarían una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

  6. ) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    T. 71. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, incs. a, b, c, d; 71, 91, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y artículo 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios del doctor M.B. en la suma de trescientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($ 348.500); los del doctor F.;O. Cainzos en la de tres millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($3.938.500) y los del doctor M.;Santurio en la de veintiocho mil pesos ($28.000), por la tarea cumplida a fs.

    214.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-3-

    T. 71. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    11) Que contrariamente a lo afirmado a fs. 690/691 el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

    En efecto, Transportadora de Gas del Norte S.A. procuró por medio de esta demanda que se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad tributaria de la Provincia del Neuquén de gravar con el impuesto de sellos los contratos individualizados a fs.

    10/11.

    Al ser ello así, mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial Ctransporte marítimoC", sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas del artículo 6° de la ley 21.839.

    Que no obstante ello, y a esos fines, es necesario precisar que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, incs. b, c, d; 91, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor M.B. en la suma de trescientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($348.500); los del doctor F.;O. Cainzos en la de tres millones novecientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($3.938.500) y los del doctor M.;Santurio en la de veintiocho mil pesos ($28.000), por la tarea cumplida -5-

    a fs. 214.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado monto que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-6-

    T. 71. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  7. ) Que el contenido económico de la presente acción esta dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos, de multa, e intereses la Dirección Provincial de Rentas determinó como adeudado por la actora y asciende a la suma total de $ 218.643.792,24 (ver resoluciones 080/DPR/2001 Cexpediente administrativo 2753/4000/1997C y 095/DPR/2001 Cexpediente administrativo 2753/03978/1997, anexo IIC, de la documentación reservada en Secretaría).

  8. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  9. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  10. ) Que, como principio general, cabe sostener que los artículos , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en -7-

    conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones.

    La escala dispuesta en el artículo 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el artículo 61, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El artículo 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del artículo 61 de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionarían una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    51) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tienen en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, incs a, b, c, d; 71, 91, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y artículo 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios del doctor M.B. en la suma de un millón ciento cuarenta y ocho mil -8-

    T. 71. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. pesos ($ 1.148.000); los del doctor F.;O. Cainzos en la de doce millones novecientos setenta y tres mil pesos ($ 12.973.000) y los del doctor M.;Santurio en la de noventa y un mil cien pesos ($ 91.100), por la tarea cumplida a fs.

    214.

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA -9-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR