Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2010, R. 254. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 254. XLIV.

R., V.;Jorge s/ extradición.

Año del B.; B.;Aires, 15 de junio de 2010 Vistos los autos: AReichelt, V.;Jorge s/ extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Posadas, provincia de Misiones declaró procedente la extradición de V.;Jorge Reichelt solicitada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia n° 2 de Asunción, República del Paraguay, para ejecutar la pena de once años y quince días de privación de la libertad, residual de la de veinte años de prisión que le fuera impuesta en orden al delito de homicidio agravado por facilitar un hecho punible, ocultarlo o procurar su impunidad en infracción al artículo 105, inciso 2°, numeral 6° del Código Penal de ese país (fs. 402/403 según fundamentos obrantes a fs. 404/406).

  2. ) Que la defensa oficial del requerido interpuso recurso de apelación ordinario contra lo así resuelto (fs.

    408) que, concedido (fs. 409), fue fundado en esta instancia (fs. 413/421).

  3. ) Que el Tratado de Extradición con la República de Paraguay, aprobado por ley 25.302, consagra que "se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo,...@ (artículo 2.1.) y que "si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses@ (artículo 2.2.).

    Asimismo, que la solicitud de extradición deberá acompañarse, en estos supuestos, con "copia o transcripción de la sentencia condenatoria" y "certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cum- -1-

    plir@ (artículo 10.2.a.).

  4. ) Que el pedido de extradición ha dado cumplimiento a esos recaudos y el país requirente explicitó que se trata de una Acondena firme@ (conf. referencias a fs. 107 vta. y 275).

  5. ) Que, según las constancias agregadas, V.J.;Reichelt estuvo a derecho durante todo el proceso extranjero que tramitó bajo las reglas del Código Procesal Penal de la República del Paraguay de 1890 y que culminó, en primera instancia, con su absolución el 11 de mayo de 2001 (fs.

    112/130). Esa resolución fue revocada el 29 de julio de 2002 por la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción imponiéndosele la pena en cuestión (fs. 131/156 y 239/267). A su turno, la condena fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Paraguay el 2 de julio de 2004 (fs. 156 bis/169). Por último, fue declarado "rebelde" el 9 de junio de 2006, en resolución reiterada el 9 de enero de 2007, al intentar el señor Juez de Ejecución Penal n° 2 extranjero hacer efectiva su comparecencia para someterlo al cumplimiento de la condena dictada en las instancias intermedias (fs. 107, 108 vta. y 170/171).

  6. ) Que, por lo demás, surge que permaneció detenido desde el 26 de mayo de 1992 hasta que fue absuelto (fs. 107 vta.); que designó defensor de confianza antes del cierre del sumario (fs.

    118); que ese letrado presentó el escrito de "conclusión de la defensa" (conf. fs. 119); que por razones que se desconocen el recurrente fue asistido en la instancia de apelación por el "defensor público del primer turno, abogado A.M. (h)" (fs.

    135 vta./136) quien solicitó "prórroga para expresar agravios" en esa instancia (fs. 378).

  7. ) Que la resolución de condena fue notificada a la -2-

    R. 254. XLIV.

    R., V.;Jorge s/ extradición.

    Año del B. señora Defensora Pública M.;Lourdes Scura Dendi (fs. 379); que esta letrada apeló, "en representación" de R., ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del país requirente (fs.

    156 bis); que el recurso fue tratado con debida amplitud por ese tribunal supremo (conf. fs.

    156 bis/169 y consideraciones sobre el requerido a fs. 160/161, fs.

    164 y fs.

    167 vta./168) sin que estuviera en juego en ningún momento en las instancias intermedias la presentación de prueba de cargo que no fuera ventilada en primera instancia.

  8. ) Que, a la luz de esos antecedentes, el sub lite se diferencia sustancialmente de las circunstancias que confluían en la decisión publicada en Fallos: 319:2557 y la jurisprudencia elaborada en consecuencia, vinculada a la presencia del requerido en la sustanciación del juicio en primera instancia.

  9. ) Que resultan inadmisibles las razones invocadas por la parte recurrente para hacer extensiva esa jurisprudencia a supuestos como el de autos basadas en que el requerido estuvo "ausente" en la instancia de apelación que dictó la condena en que se sustenta el pedido de extradición y, por ende, se vio privado de todos los derechos que la presencia conlleva.

    10) Que, en efecto, más allá de las distinciones que tardíamente intentó introducir la entonces señora Defensora Oficial de la Nación en esta instancia y de la contradicción que se advierte con la conducta procesal asumida en la audiencia de juicio sobre el punto (fs. 402 vta.), el Tribunal entiende que la "ausencia" en cuestión así como las circunstancias que la rodearon y su incidencia en el proceso -3-

    penal extranjero, sólo aluden a una situación de hecho en que se colocó el requerido al trasladarse fuera de la jurisdicción del país requirente; extremo que, por lo demás, sólo ha sido invocado1.

    11) Que, asimismo, el Tribunal considera infructuoso el intento de la parte recurrente por asignarle virtualidad jurídica a la "ausencia" en cuestión a partir de "asimilar", desde un punto de vista material, el "juicio propiamente dicho" a "juicio de apelación (o casación) en segunda instancia" para que, consecuentemente, en los casos en los que C. en el sub examineC en la instancia recursiva tiene lugar la evaluación tanto de los hechos como del derecho, sea exigible, en salvaguarda de la garantía del "debido proceso", la celebración de una vista oral o, a todo evento, que se garantice el "derecho de la contraparte a ser escuchada en ese marco procesal, aún en forma escrita" (fs. 417 vta./418).

    12) Que, sobre el particular, no tiene en cuenta la parte que Cmás allá del acierto o error de lo resuelto en jurisdicción extranjeraC los antecedentes remitidos dan cuenta de que R. fue oído en forma "escrita" tanto ante la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción como ante la Sala Penal de la Corte Suprema de la 1En ese sentido, el requerido refiere que, a los dos meses de recuperar su libertad con motivo de ser absuelto, abandonó la República del Paraguay sin impedimento alguno (fs. 413 vta.) y se trasladó a la República Argentina (fs. 196, 401/403 y 416).

    R. 254. XLIV.

    R., V.;Jorge s/ extradición.

    Año del B.; R.;del Paraguay, instancia esta última que trató con debida amplitud la apelación que interpuso la defensora que lo asistió (conf. considerando 6° y 7°). Ello en el marco de las características del procedimiento "escrito" en que se sustentó el juicio en primera instancia contra el requerido a la luz del Código Procesal Penal de la República del Paraguay de 1890 que rigió durante todo el proceso y que mantuvo vigencia en el sub lite aún con la entrada en vigor del actual de 1992 que lo reemplazó (conf. texto de las resoluciones acompañadas por el país requirente y el informe complementario que luce a fs.

    374).

    13) Que, en otro orden de ideas, en punto al agravio basado en las condiciones carcelarias que esperan a R. en jurisdicción del país requirente, no existen elementos que apuntalen que el riesgo esgrimido sea "cierto" y "actual" al sólo incluirse referencias respecto de una situación genérica que data del año 2003 que fue objeto de "algunas mejoras", tal como destaca el señor P.;Fiscal en el acápite V del dictamen que antecede.

    Sin perjuicio de lo cual, ha de encomendarse al juez de la causa que haga saber a su par extranjero que arbitre las medidas del caso para que el traslado y permanencia del requerido en jurisidicción del país requirente esté rodeado de las medias necesarias que salvaguarden la integridad de R..

    14) Que la razón humanitaria invocada por la parte recurrente basada en la "salud" del requerido está prevista en el artículo 14.2. del tratado aplicable y, a todo evento, sólo posee entidad para "aplazar" la entrega en la etapa de la "Decisión final" a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 35 a 39 de la ley 24.767).

    ) Que dadas las consecuencias que se derivan de lo aquí resuelto, en punto a confirmar la procedencia de la extradición de V.;Jorge Reichelt y atento a que lo resuelto por el a quo a fs. 210 no ha sido materia de agravio, sólo resta, en el marco de la legislación vigente que incluye el Convenio con la República del Paraguay sobre traslado de personas condenadas para el cumplimiento de sentencias penales (aprobado por ley 24.812), evaluar la factibilidad de encauzar el pedido formulado por el requerido a fs. 312 para que, en caso de que la extradición se declarara procedente "Y se disponga que el cumplimiento de lo que le resta de condena, sea efectuado en este país, haciendo uso de su nacionalidad argentina". A cuyo fin, corresponde que, sin perjuicio de lo aquí resuelto, el a quo dé intervención al Ministerio de Justicia en su calidad de autoridad de aplicación (artículo 84 de la ley 24.767).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve:

    confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente el pedido de extradición de V.;Jorge Reichelt a la República del Paraguay para ejecutar la pena de once años y quince días de privación de la libertad, residual de la de veinte años de prisión que le fuera impuesta en orden al delito de homicidio agravado por facilitar un hecho punible, ocultarlo o procurar su impunidad en infracción al artículo 105, inciso 2°, numeral 6° del Código Penal de ese país.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA -6-

    R. 254. XLIV.

    R., V.;Jorge s/ extradición.

    Año del B. VO-7-

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que la infrascripta remite a los considerandos 1° a 12 del voto de la mayoría que se dan por reproducidos por razones de brevedad.

    13) Que, en otro orden de ideas, en punto al agravio basado en las condiciones carcelarias que esperan a R. en jurisdicción del país requirente, no existen elementos que apuntalen que el riesgo esgrimido sea "cierto" y "actual" al sólo incluirse referencias respecto de una situación genérica que data del año 2003 que fue objeto de "algunas mejoras", tal como destaca el señor P.;Fiscal en el acápite V del dictamen que antecede.

    14) Que la razón humanitaria invocada por la parte recurrente basada en la "salud" del requerido está prevista en el artículo 14.2. del tratado aplicable y, a todo evento, sólo posee entidad para "aplazar" la entrega en la etapa de la "Decisión final" a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 35 a 39 de la ley 24.767).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve:

    confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente el pedido de extradición de V.;Jorge Reichelt a la República del Paraguay para ejecutar la pena de once años y quince días de privación de la libertad, residual de la de veinte años de prisión que le fuera impuesta en orden al delito de homicidio agravado por facilitar un hecho punible, ocultarlo o procurar su impunidad en infracción al artículo 105, inciso 2°, numeral 6° del Código Penal de ese país.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal deorigen para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto. CARMEN -8-

    R. 254. XLIV.

    R., V.;Jorge s/ extradición.

    Año del B.; M. ARGIBAY.

    ES COPIA -9-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes//2008/gw/r_victor_r_254_l_xliv.pdf

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