ACU-2489. Ley de fomento del libro y la lectura (Antes Ley 25446)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación29 de Julio de 2001
Fecha de Sanción27 de Junio de 2001
CAPITULO I Objetivos generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Por la presente Ley se establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.

Artículo 2º

El régimen de la presente Ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.

Artículo 3º

La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:

  1. Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;

  2. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los

    requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;

  3. Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación, editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;

  4. Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;

  5. Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2º de la presente Ley;

  6. Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;

  7. Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;

  8. Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;

  9. Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;

  10. Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h) y favorecerlas mediante subsidios estatales;

  11. Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas

    especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;

  12. Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;

  13. Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;

  14. Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;

    ñ) Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.

Artículo 4º

En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente Ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:

  1. Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;

  2. Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;

  3. Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;

  4. Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;

  5. Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;

  6. Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;

  7. Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.

CAPITULO II Autoridad de Aplicación Artículos 5 a 8
Artículo 5º

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación , la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.

Artículo 6º

Créase la Comisión Asesora del Libro , que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por: a) el director de la Biblioteca Nacional;

  1. el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;

  2. el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares ;

  3. seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:

    - dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;

    - uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);

    - uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);

    - uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);

    - uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);

  4. un representante del Consejo Federal de Educación ;

  5. un representante de la Fundación El Libro;

  6. un representante de la Sociedad Argentina de Escritores ;

  7. un representante de la Cámara Argentina del Libro ;

  8. un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones ;

  9. un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;

  10. un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.

Artículo 7º

Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.

Artículo 8º

Será función de la Comisión Asesora del Libro :

  1. Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente Ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;

  2. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro,

    proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;

  3. Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;

  4. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;

  5. Asesorar a requerimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;

  6. Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;

  7. Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;

  8. Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente Ley;

  9. Dictar su propio reglamento.

CAPITULO III Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura Artículos 9 y 10
Artículo 9º

Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.

Artículo 10

El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:

  1. La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;

  2. Los recursos que se le asignen por leyes especiales;

  3. Las donaciones y legados;

  4. Las multas que se apliquen a los infractores de la presente Ley.

CAPITULO IV Fomento de la industria editorial Artículos 11 a 13
Artículo 11

Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

Artículo 12

La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

Artículo 13

Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.

CAPITULO V Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de Artículos 14 a 17

lectura

Artículo 14

La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:

  1. La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;

  2. La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;

  3. La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;

  4. La modernización de todos los centros bibliográficos;

  5. La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.

Artículo 15

El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro , podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5%) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.

Artículo 16

La Ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.

Artículo 17

La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.

CAPITULO VI Control de ediciones y protección de los derechos de autor Artículos 18 a 22
Artículo 18

En todo libro editado en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el.

número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.

Artículo 19

Se considerará infractor, y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la Ley 11723 .

Artículo 20

El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

Artículo 21

El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor . El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

Artículo 22

El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

CAPITULO VII Sanciones Artículos 23 a 25
Artículo 23

Quienes utilizaren indebidamente, o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta Ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta cinco mil pesos ($5.000).

Artículo 24

Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

Artículo 25

Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a diez mil pesos ($10.000) . En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un (1) mes a dos (2) años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

CAPITULO VIII Reglamentación y vigencia Artículo 26
Artículo 26

La presente Ley no afecta en forma alguna el régimen de la Ley 23351.

LEY ACU-2489

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