Ley ACU-1473. Bibliotecas populares (Antes Ley 23351)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 8 de Octubre de 1986
Fecha de Sanción 7 de Agosto de 1986
Artículo 1º

Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación. Artículo 2º -- Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación, y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo. Artículo 3º -- Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías como atendiendo a las siguientes pautas:

  1. La cantidad de títulos de obras;

  2. El movimiento diario de los mismos;

  3. La cantidad de personal capacitado en funciones;

  4. La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;

  5. El método de procesamiento de materiales;

  6. Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II Artículos 5 y 6

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES Artículo 4º -- Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.

Artículo 5º

Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:

  1. Franquicia postal;

  2. Liberación de todo gravamen establecido en la Ley de impuesto de sellos ;

  3. Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;

  4. Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;

  5. Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del

    caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario

    -profesional, auxiliar y de maestranza--, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;

  6. Concesión de préstamos de fomento;

Artículo 6º

A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e) y f) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3º, se tendrán en cuenta:

  1. La necesidad social de los servicios, en la zona de influencia, de la Biblioteca Popular;

  2. Las necesidades especiales para el crecimiento de las bibliotecas más

    carenciadas;

  3. El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

TITULO lll Artículos 7 a 10

DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

Artículo 7º

La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares , que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación , será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Nación.

Artículo 8º

La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Artículo 9º

La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.

Salvo la dedicación simple a la docencia, no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.

Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a

nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa -a propuesta de esta última -.

Artículo 10

Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.

TITULO IV Artículos 11 a 13

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 11

Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.

Artículo 12

La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.

Asimismo los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires -o las Comisiones Protectoras Provinciales o sus equivalentes donde existieren- podrán designar un representante del área como miembro integrante de la Junta Representativa.

Artículo 13

La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros por turno rotativo de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.

Deberá reunirse por lo menos una vez al año con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.

TITULO V Artículos 14 y 15

DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 14

Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

Artículo 15

Auméntase al treinta y uno por ciento (31%) la tasa del veinticinco por ciento (25%) fijada en el articulo 4º de la Ley 20630 , prorrogada por las Leyes.

22.898 , 23.124 , 23.286, 24602 y 26.072.

Del producto del gravamen por ellas establecido se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Éste se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

TITULO Vl Artículo 16

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16

El Poder Ejecutivo gestionara de los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.

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