Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Mayo de 2013, expediente 6.600/I

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Plata, 28 de mayo de 2013.-

Y VISTO: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro.

6600/I, caratulada: “SUMARIO S/INF. Art. 170 C.P. (VTMAS,: CARLOS

JAVIER PÉREZ Y LAURA ANABEL MEO” procedente del Juzgado Federal 1 de Lomaz de Z. y;

CONSIDERANDO: I-Que contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 315/323 por la que se decreta el procesamiento con prisión preventiva de L.A.J.C. y S.D.U. por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haber conseguido el fin propuesto por el pago de rescate en concurso material con robo agravado por haberse cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditada (art. 45, 55, 170, primer párrafo in fine y Art. 166 inc. 2 último párrafo del C.P.), el señor Defensor “ ad hoc”

doctor A.S. interpuso a fs. 328/335 recurso de apelación en representación de ambos procesados, el que se encuentra informado a fs.

353/355 por la doctora M.I.S. Defensora Pública Oficial ante esta Alzada; sin adhesión del Sr. Fiscal General (ver fs. 351).

Que, a través de los agravios expuestos la defensa, solicita la nulidad a) “…de la constancia de fs. 25/27 y de todo lo actuado en consecuencia.” y b) “… de las actas de fs. 79/81 y 99/100 y de todo lo actuado en consecuencia.”. A su vez bajo el acápite c) critica la resolución apelada y en sentido indica que “…los elementos colectados y que V.S. utiliza como base de la imputación son insuficientes para demostrar, aún con el grado de provisoriedad que … caracteriza a esta instancia, la vinculación de mis asistidos respecto al suceso que se les endilga”. Así cuestiona el reconocimiento en rueda de personas practicado por C.J.P. a fs.

318vta./319, quién refirió que C. ‘… tenía un peinado diferente, antes era su cabellera más ondulada en la parte central y ahora con pelo corto…”,

siendo que no hay ninguna constancia sobre que el nombrado se hubiere cortado su cabello desde su detención.”. Advierte que “Por su parte L.M. expreso a fs. 51/5 que ‘… quien condujera el rodado Peugeot modelo 207

…” llevaba colocada una remera color azul “… y no hay ningún elemento que indique que tenía una remera de ese color al momento de su detención.

Indica también que “P. y M. señalan a una persona de tez trigueña o blanca, de 25 años de edad,… mientras que C. tiene 34 años…”.

Agrega que, “En cuanto a Unzurruanzaga, se ha ponderado fundamentalmente en su contra el allanamiento de fs. 198/199 vta. ….”, y efectuando una transcripción de los elementos incautados, aclara que “…respecto al hecho investigado en autos, se procedió al secuestro del living principal, una tablet marco kenbrown de color negra …”. Indica que, “…no se hizo siquiera la menor referencia sobre el descargo de Unzurruanzaga y su firme negativa respecto del hecho investigado, donde incluso puso de manifiesto problemas precedentes de gravedad con personal policial –v. fs. 18/20.-”. En el entendimiento que “…no se ha probado una vinculación de C. y Unzurruanzaga con el delito que se les pretende atribuir…” solicita su sobreseimiento y subsidiariamente se dicte la falta mérito. Bajo el acápite d)

peticiona el cambio de calificación legal al considerar que “… el hecho investigado quedaba suficientemente abarcado por la figura del art. 166 inc. 2

último párrafo del C.P., esto es, robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada…” … comprendiendo, a lo sumo, un concurso ideal con el delito de privación de la libertad -art. 141 del C.P.-” al entender “… que el tipo penal del art. 170 del C.P. se dirige más bien a otras situaciones más gravosas que la del caso de autos…”. Bajo el acápite e) de la prisión preventiva “…advierte la inobservancia de los criterios sentados por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario N° 13 ‘D.B.’, más allá de su formal invocación”, solicitando sobre la base de las argumentaciones que brinda la libertad de sus asistidos. Bajo el acápite f) “En relación con el embargo decretado, el agravio responde a la absoluta ausencia de un análisis sobre las pautas del art. 518 del C.P.P.N., que permita conocer cuáles fueron los elementos tenidos en consideración para la fijación de un monto tan elevado ($ 100.000).”. Finalmente formula reserva de recurrir en casación y del caso federal.

En la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN., la señora Defensora Pública Oficial doctora M.I.S., sostiene al igual que su Poder Judicial de la Nación par ante la anterior instancia que, los meros indicios esgrimidos por el a quo,

en modo alguno alcanzan para sostener el procesamiento de sus pupilos, “…

observa que …los únicos elementos fácticos de los que se basa para llegar a los procesamientos de Cisneros y Unzurruanzaga y con lo cual entiende que han participado de los delitos que se le reprochan, son, según el a quo: 1) el resultado de la exhibición del álbum de fotografías de fs. 166; reconocimiento en rueda de fs. 164/165 2) el reconocimiento en rueda de fs. 266/231; 3) la descripción del presunto autor efectuada por la supuesta víctima C.J.P. (respecto de Cisneros), 4) los testimonios extraídos de la causa n° 7.024

que tramitara ante la sec. N° 5 del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad; 5) el allanamiento efectuado en la finca sita en la zona de la rivera de Quilmes que quedó plasmado en el acta de fs. 181/182, 186/189.” , por lo que solicita el sobreseimiento de L.A.J.C. y S.D.U., y en subsidio se dicte la falta de mérito en su favor. Finalmente USO OFICIAL

propicia “…la revocación del procesamiento dictado por el a-quo, por la irregularidad insalvable en el procedimiento que dio origen a esta causa que conduce indefectiblemente a la nulidad del acta obrante a fs. 78/81 y 99/100,

por carecer de los recaudos legales exigidos por los arts. 138, 139 y 140 del código de forma que vulneran las garantías constitucionalmente reconocidas.

  1. Que, previo al tratamiento de las cuestiones propuestas, resulta conveniente efectuar una reseña de lo documentado en la causa, la misma reconoce su origen en el oficio obrante a fs. 1 a través del cual surge que, el día 15 de marzo de 2013 a las 00:30 horas C.J.P. se encontraba conduciendo su vehículo V.F., color gris plata, dominio ENO 394

en compañía de su novia L.A.M., “… por la calle Canalejas y llegando a su intersección con la calle Boulogne Sur Mer de L.,

repentinamente es interceptado por un rodado marca Peugeot 207, de color blanco.- Desciende de este 1 sujeto … empuñando arma de fuego obligando a descender de la unidad a P., y otro sujeto … lo trasborda al Peugeot 207,

mientras que el sujeto que descendió primero quedo al mando del vehículo de la víctima.-…”. Ambos vehículos emprenden la marcha hasta llegar a Quilmes y se detienen en las inmediaciones de la Avenida Calchaquí donde la novia es trasladada al vehículo Peugeot 207. Prosiguen su camino al tiempo que comienzan los llamados extorsivos al padre de P., con quien acordaron un rescate de pesos tres mil doscientos ($3200), una tablet, una cámara digital y alhajas de oro, “… y que el pago se realizaría en las inmediaciones del Puente La Noria de Lomas de Zamora”.

La entrega del rescate fue realizada por el padre de la víctima,

quién al encontrarse estacionado a un lado del Camino Negro siendo las 03:15

horas, los delincuentes previo “…colocarse detrás de este le indica que descienda de camino negro…” dirigiéndolo hasta el lugar donde debía dejar la bolsa con el rescate “en medio del asfalto”. Los delincuentes toman la bolsa y liberan a los jóvenes en el lugar siendo las 3:30 horas.

Las víctimas y el padre se dirigen a su domicilio y “en la mañana”

efectúan la denuncia en la Delegación Departamental de Investigaciones de E.E. de la Policía Bonaerense.

El oficio continúa señalando...

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