Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 127 de Sala Penal, 20 de Junio de 2007

Número de sentencia127
Fecha20 Junio 2007
Número de registro725
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor V.A.S.A. (h), con asistencia de los señores Vocales doctores M.E.C. de B., A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.F.G.A., a los fines de dictar sentencia en los autos "MATTONE, M.A. y otro p.ss.aa. peculado -recurso de inconstitucionalidad-" (Expte. "M", 51/06), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de los imputados M.A.M. y W.H.F., Dr. J.L.A., en contra del Auto Interlocutorio número doscientos cincuenta y nueve del diecisiete de octubre de dos mil seis de la Excma. Cámara Primera del Crimen de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿ Es inconstitucional el artículo 57 de la Ley Provincial n° 9182?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Los Señores. Vocales emitirán sus votos de manera conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los Sres. Vocales D.. A.S.A. (h), A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S., L.E.R. y C.G.A., dijeron:

  1. Por Auto Interlocutorio nº 259, del diecisiete de octubre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, resolvió: “Asignar el ejercicio de la jurisdicción en esta causa al Tribunal integrado con J.P., debiendo notificarse a las partes (arts. 2, 3, 57 y cc. de la ley9182, arts. 2 –modificatorio del art. 54 inciso “C” acápite “d” de la ley 9122- y art. 7 de la ley 9181), con noticia de partes” (fs. 5 vta. del cuerpo del recurso).

  2. En contra de este decisorio, comparece el defensor de los imputados M.A.M. y W.H.F., Dr. J.L.A., e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).

    Luego de brindar razones relativas a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su recurso, plantea la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley provincial n° 9182, por entender que el mismo vulnera la garantía constitucional del Juez Natural.

    Transcribe a continuación el contenido de los arts. 18 de la C.N. y 39 de la C. Pcial. y refiere que por Juez Natural se debe entender al tribunal impuesto, antes del hecho de la causa por la Constitución para intervenir en el juicio y juzgar a cualquier habitante de la Nación.

    Cita a continuación la opinión de los juristas C.O., V.M. y M. que entiende abonan su postura y luego resalta que lo que se prohíbe son los jueces ex post facto, cualquiera sean las cuestiones y las personas sometidas a juzgamiento. La prohibición rige para todos los procesos y durante toda su tramitación. Agrega que es una garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente solo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente.

    Entiende que la nota que diferencia la competencia penal de otras competencias judiciales (sobretodo la referida a asuntos de Derecho Privado), es su carácter inalterable –por variación de los elementos que la constituyeron- e improrrogable -por voluntad individual o conjunta de los sujetos de un procedimiento-

    El Tribunal al cual se quiere someter a los imputados, agrega, es un Tribunal de excepción, que habría sido nombrado sin la observancia de la Constitución “...dado que no sólo sería un tribunal ex post facto, sino que vulneraría la garantía resultante de la exigencia de que para cada causa y para cada perseguido judicialmente sólo debe haber un tribunal, con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente”. Los acusados serían juzgados por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa, vulnerando claramente la garantía constitucional del Juez Natural.

    Afirma que lo que se impone es el tribunal permanente y debe evitarse el juez accidental o de circunstancia, nombrado especialmente para el caso (ad-hoc), sacando al justiciable de su jurisdicción permanente. “La jurisdicción permanente, dice, sin dudas se afecta, por la creación de tribunales integrados con jurados populares... para juzgar hechos cometidos con anterioridad a la creación...”.

    Agrega que en el presente proceso, ni bien fue elevado a juicio, la jurisdicción fue asignada a la Sala Personal a cargo de la Dra. E. y posteriormente, mediante el AI que ataca, se modificó tal integración, pasando de ser unipersonal a integrarse por jurados populares. Se pregunta allí, “¿Es el mismo Tribunal el que ahora se quiere imponer a aquél que se avocó en un inicio?, ¿No quedó firme la integración del Tribunal con el avocamiento de la D.E. como sala unipersonal, decreto que no fue impugnando por ninguna de las partes?”.

    Enfatiza refiriendo que el Tribunal no solo ha cambiado en su integración (de un miembro a once), sino también en las exigencias requeridas para fundar la sentencia, ya que ahora imperará la íntima convicción por sobre la sana crítica racional, el secreto acerca de los fundamentos del fallo por sobre la necesidad de fundar las sentencias para permitir su debido control, el sistema de mayorías requeridas para emitir resolución, etc..

    Recoge luego el voto volcado por el Dr. Crucella –minoría- en autos “N.” (TSJ en pleno, S. del 16/10/06) sosteniendo que la modificación del sistema de juzgamiento que promueve la ley 9182 es sustancial en tanto determina que ciudadanos comunes se expidan sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo cual estaba vedado antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Agrega que no se está frente a una mera reorganización judicial, sino ante una nueva entidad, con distinta composición y reglas de funcionamiento. (fs. 6/14 del cuerpo del recurso).

  3. Mediante dictamen P N° 849, la Sra. Fiscal General Adjunta de la Pcia., Dra. L.A.M., se expide solicitando que sea rechazado el recurso de inconstitucionalidad presentado en autos (fs. 17/26).

  4. De la reseña que antecede se extrae que la materia traída a examen de este Tribunal Superior gira en torno...

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