Decreto 1241 / 2006. Decreto Sintetizado del 03 de Mayo de 2006. Aviso Nro: 8886

Fecha de la disposición 5 de Mayo de 2006
Número de Boletín26280
Fecha de Publicación 5 de Mayo de 2006

DECRETO N° 1.241 /3 (ME), del 03/05/2006. Expte. N° 249/369-D-06. VISTO la Ley N° 7720 modificatoria de las Leyes Nros. 5121 y 5636 y el Decreto N° 2507/3-1993, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en primer término en el Visto se han eliminado del artículo 203 del Código Tributario Provincial los incisos correspondientes a la "comercialización mayorista de azúcares", a la "distribución mayorista, directamente de fábrica" y a la "intermediación en la compraventa de combustibles líquidos derivados del petróleo y del gas natural", es que resulta necesario, por un lado, establecer la alícuota correspondiente a la cual se encontrará alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad de comercialización mayorista de azúcar y la venta mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y del gas natural con destino exclusivo para el desarrollo de las actividades económicas de productores e industriales, y por otro, ajustar los códigos de actividades correspondientes a los citados incisos derogados y establecer las alícuotas respectivas en virtud de la opción legislada en el último párrafo del nuevo texto del artículo 203 establecido por la Ley N° 7720; todo ello, a través de la modificación de la estructura fijada por el Decreto N° 2507/3-1993 y sus modificatorios, en virtud de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 5636; Que, por otra parte, y habida cuenta de la eliminación de la exención para la producción primaria de frutas establecida por la Ley N° 7720, y atendiendo a la situación de crisis por la que atraviesa la actividad limonera, resulta necesario adoptar medidas conducentes a sostener la citada actividad productiva, en esta oportunidad, a través de la adopción de medidas de carácter fiscal que alivie la carga tributaria en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo para ello una alícuota diferencial para la producción primaria de limón; Que, por su parte resulta procedente establecer la vigencia de las modificaciones introducidas al Código Tributario Provincial por el artículo 1° de la Ley N° 7720, respecto a los apartados 74 a 81 -ambos inclusive- y 96, en virtud de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 4° de la citada Ley, teniendo presente a tales efectos la estructura...

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