Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Contencioso Administrativa, 18 de Febrero de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SEQUALINO, L.A. C/ ESTADO PROVINCIAL DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "S", N° 05, iniciado el seis de mayo de dos mil cuatro), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 334) en contra de la Sentencia Número Cincuenta y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (fs. 310/333vta.), que rechazó totalmente la demanda de plena jurisdicción promovida por L.A.S., con imposición de costas.

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 334 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (fs. 310/333vta.).

  2. Concedido el recurso con efecto suspensivo por el Tribunal aquo (fs. 335), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 337vta.), corriéndose traslado al apelante (fs. 342), quien lo evacua a fs. 344/351vta., solicitando que se revoque la sentencia, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se impongan costas en ambas instancias a la demandada.

    El impugnante desarrolla los siguientes agravios:

    1. Pérdida de la Potestad Sancionatoria del Estado:

      Señala que la Cámara aquo por mayoría rechazó la demanda al considerar no prescripta la potestad sancionatoria ejercida en su contra, mediante una interpretación de las normas aplicables que resulta contraria a derecho.

      Mediante la transcripción del voto de la Señora Vocal de la minoría, aduce que conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7233 y la situación fáctica comprobada en la causa, corresponde concluir que se operó la prescripción de la acción sancionatoria, ya que el citado artículo, si bien establece que la prescripción de la misma se interrumpe con la iniciación del sumario efectuado dentro del plazo que establece (tres años de cometida la falta imputada), de ello no se sigue que una vez comenzado el mismo no pueda iniciarse un nuevo plazo de prescripción de tal potestad.

      Sostiene que interpretar lo contrario, esto es que ante la inactividad o lentitud de la Administración en la sustanciación del sumario, el derecho de defensa del administrado pretendiendo la pérdida de aquella potestad por parte de la Administración, sólo puede ser ejercido mediante la solicitud de preclusión o caducidad de la actividad sumarial, viola los principios del procedimiento administrativo de celeridad, economía, sencillez, oficiosidad, eficacia y debido proceso adjetivo (arts. 176 de la Constitución Provincial y 7 y 8 de la Ley 7182).

      Agrega que el sumario fue iniciado con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete y la cesantía dispuesta por Resolución Número 127 de fecha trece de febrero de dos mil uno, notificada el veinte de marzo del mismo año, transcurridos casi cuatro años de su iniciación, lo que excede el término fijado en el artículo 73 de la Ley 7233.

      Refiere que a casi seis años de producida las faltas, es indudable que la actuaciones carecen de objeto, razón por la cual la cesantía impugnada se encuentra viciada en su causa o motivo.

      Arguye que no existe afectación al patrimonio del Estado, ni tampoco se ha dispuesto condena penal de la que se derive que la conducta imputada constituya delito, por lo que la potestad sancionatoria de la Administración prescribió respecto de los hechos que motivaron el sumario.

    2. Ilegalidad de la sanción aplicada:

      Expone que le agravia también lo sostenido en la sentencia impugnada respecto de que la sanción aplicada fue conforme a derecho, siendo que la misma se encuentra viciada de nulidad.

      Razona que para demostrar la ilegalidad de la sanción aplicada, primero se debe precisar los hechos imputados y el encuadre legal dado por la Administración.

      Manifiesta que como el acto sancionatorio no es preciso, corresponde remitirse a la imputación efectuada en la declaración indagatoria (fol. 147) y a los Vistos de la Conclusión Número 14/98 (fol. 161) de la abogada sumariante obrantes en el Expediente Administrativo Número 042537911/95, donde se manifiesta "... PRIMER HECHO: Que con fecha 1 de Noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 2:30 hs., habría ingresado al kiosco de propiedad del Sr. G., ubicado en el predio del Hospital Central, utilizando una llave que habría conseguido o que le fuera provista por un tercero, con la finalidad de apoderarse de dinero o mercancías varias. Que la conducta referida además de los ilícitos penales violenta las disposiciones del artículo 17 inc. b) de la Ley 7233. SEGUNDO HECHO: Que con fecha 18 de Octubre de 1995 habría ingresado al kiosco de propiedad del Sr. G., sito en el predio del Hospital Central, utilizando una llave que habría conseguido o que le fuera provista por un tercero, con fines furtivos. TERCER HECHO: Que con fecha 21 de Octubre de 1995, habría ingresado al kiosco de propiedad del Sr. G., sito en el predio del Hospital Central, utilizando una llave que habría conseguido o que le fuera provista por un tercero, con fines furtivos. Que tales conductas constituyen violación al artículo 17 inc. b) de la Ley 7233, todo conforme lo ordenado por las Resoluciones Ministeriales Nros. ...".

      Aduce que el único hecho acreditado en autos y nunca negado por su parte, es su ingreso el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al kiosco ubicado en el predio del Hospital Central a las dos horas aproximadamente, pero que sí niega haber tenido en su poder las llaves del kiosco y haber ingresado con fines de apoderarse de dinero o mercancías.

      Expresa que cada vez que declaró, manifestó que cuando se retiraba a su domicilio, luego de cenar con compañeros del hospital, a las dos horas aproximadamente, al pasar por el kiosco advirtió que había un manojo de llaves en la cerradura y que ingresó para cerciorarse que no había nadie robando, pero que al presenciar dos personas le dio pánico y huyó.

      Alega que es falso y no está acreditado que tuviera con anterioridad las llaves del negocio y que ingresó con fines furtivos.

      Analiza que son imputaciones falsas los hechos caracterizados como segundo y tercero, porque no existieron y por ello es que no hay prueba alguna de haber ingresado con fines furtivos los días dieciocho y veintiuno de octubre de mil novecientos...

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