Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Febrero de 2006

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ DE GADOLA, MARÍA MAGDALENA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "R", N° 07, iniciado el treinta de noviembre de dos mil cuatro), con motivo del recurso directo interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 37/47vta..

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 37/47vta. la parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Número Doscientos cuarenta y uno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el tres de octubre de dos mil tres (fs. 30/33), que resolviera: "I.- Rechazar el recurso de Casación planteado por la actora, en contra de la Sentencia Nro. 69 de fecha 08.07.97, con costas según ley...".

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación (vid fs. 31) a la parte demandada, quien al contestarlo solicitó su rechazo (cfr. fs. 19/21).

  3. - A fs. 49 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido contrario a la admisibilidad de la queja (Dictamen C.A. Nro. 1093 de fecha 23 de diciembre de 2004 (fs. 50/53vta.).

  4. - A fs. 54 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 54) deja la presente causa en estado de ser resuelta.

  5. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la parte actora.

    En el sub lite la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial y, asimismo, ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria (cfr. fs. 37/47vta.), motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja.

  6. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, corresponde ahora analizar la viabilidad del recurso de casación.

    El escrito impugnativo admite el siguiente compendio:

    Con sustento en la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la doctrina legal (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182) denuncia que el decisorio se aparta de la doctrina legal sentada por el más Alto Tribunal Provincial.

    Señala que se han violado sus derechos subjetivos, atento haberse interpretado y empleado erróneamente la ley aplicable.

    Dice que como prescribe la Carta Magna, los Tribunales deben resolver las causas puestas a su consideración con fundamentación jurídica, lógica y adecuada interpretación, extremos que -entiende- no se configuraron en la decisión de la Cámara a-quo.

    Añade que el dictado de juicios de derecho, la interpretación de la voluntad normativa, implica brindar las razones de hecho y de derecho a través de las que se arriba a una determinada conclusión, caso contrario prospera la admisión del recurso interpuesto por el no seguimiento de tales principios.

    Apunta que las razones de hecho no han sido objeto de controversia entre las partes y así lo declaró el A-quo cuando señaló que la cuestión bajo estudio era de puro derecho, limitándose a la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso.

    Aduce que el Tribunal de Mérito brindó las razones de derecho con sustento en un precedente jurisprudencial que cita, con cuyo resultado disiente.

    Manifiesta que no comparte el criterio legal seguido por la Cámara a-quo cuando se remitió a los precedentes "Rosales de Montero" y "Luna, Fátima" (Sentencias Nros. 1/1988 y 33/1988), atento el contenido y alcance de las disposiciones legales comprometidas y los fundamentos que vertidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Contencioso Administrativa, dan sustento al remedio interpuesto con base en el apartamiento de la doctrina legal.

    Postula que la doctrina legal aplicable al caso es la que surge de los pronunciamientos dictados por de este Alto Cuerpo (Sentencias Números 31/1991 y 7/1993 y Auto Interlocutorio Número 8/1994). Expresa que los derechos discutidos revisten carácter previsional y su sola invocación advierte su naturaleza social, la cual se sustenta en los principios de solidaridad y justicia distributiva.

    Discrepa con lo sostenido en el resolutorio en orden a que el deber social de protección integral de la familia se efectúa por otros medios, disponiendo el Estado a través de otros canales la atención de las necesidades asistenciales de estos grupos familiares comprometidos por causa de una condena penal de cumplimiento efectivo respecto de su sostén principal.

    Arguye que el decisorio desatiende la situación fáctica en su proyección jurídica relativa a su pretensión, como también al contenido y alcance de la previsión normativa invocada en la demanda. Así sucede que ante la exoneración dispuesta por la Administración, el grupo familiar no puede verse privado de los beneficios solicitados.

    Recuerda el contenido y alcance del artículo 29 de la Ley 5846 que dispone que en caso de condena por sentencia penal definitiva con inhabilitación absoluta, los derecho-habientes del condenado se subrogarán en sus derechos a los fines de gestionar y percibir la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho hasta tanto se mantenga la prohibición, conforme a las disposiciones del régimen general o especial, según el caso, y en el orden y proporción establecida para las pensiones.

    Así observa que el artículo 61 inciso "b" de la Ley 5302 al establecer que la exoneración significa la separación definitiva de la Institución con la pérdida del estado policial y los derechos inherentes, incluido el retiro, establece que los "derecho habientes" conservarán el derecho a la pensión policial conforme lo determina la Ley de Retiro y Pensiones Policiales, quiere significar que su télesis se direcciona a privar del beneficio al condenado pero no así al grupo familiar.

    Colige que los derechos-habientes conservan el derecho previsional de conformidad con el régimen de retiros y en la proporción establecida para la pensión, mientras subsista la inhabilitación, el condenado reúna las condiciones para la obtención del retiro y se acredite la condición de beneficiaria.

    Asegura que dichos requisitos se probaron en autos y que lo dicho halla sustento en lo sostenido por el Tribunal a-quo en el sentido que, no existiendo hechos controvertidos, su resolución se circunscribe a una cuestión de puro derecho.

    Considera que el Juzgador al resolver la cuestión sometida a decisión en la manera en que lo hizo, desatendió el contenido y el alcance de la normativa involucrada en la controversia, circunstancia que inficiona el acto jurisdiccional al no respetar la doctrina legal sentada por este Alto Tribunal in re: "Rosales, M. A. c./ Caja..." y "Luna, Fátima c./ Caja..." A.I. Nro. 8/1994.

    Indica que en los precedentes citados, este Alto Cuerpo, resolvió una cuestión idéntica a la que subyace en autos de manera contraria, precisando el alcance gramatical de los términos "conservar" y "pensión" empleados en el marco legal de aplicación.

    Remarca que el artículo 61, inciso "a" de la Ley 5302 debe ser entendido en el sentido que se acuerde expresamente el derecho, puesto que sostener lo contrario implicaría incurrir en una contradicción insostenible, desde el punto de vista de interpretación de preceptos previsionales, como lo es afirmar por un lado que en función del artículo 61, inciso "b" de la mencionada ley los familiares del policía exonerado poseían de conformidad al régimen previsional que los incluye derecho al beneficio de pensión y por el otro, con sustento en la misma norma, quedar excluidos.

    Relata a propósito de la interpretación teleológica pretendida, que los pronunciamientos citados señalan que el fin de toda política social radica en zanjar situaciones de desigualdad a través de la solidaridad, teniendo dicha política recepción expresa en el artículo 14 de la Constitución Nacional, razón que indujo al Legislador, a los efectos de paliar la situación de desamparo de los familiares del agente exonerado, a mantenerles el beneficio previsional.

    Afirma que sostener lo contrario implicaría extender al núcleo familiar del exonerado los efectos de una sanción administrativa, colisionando así con elementales principios de raigambre constitucional.

    Por último, mantiene la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). Pide costas.

  7. - La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva, por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 385 del C.P.C. y C. y 45 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si el remedio ensayado satisface las demás exigencias para su procedencia formal y sustancial.

  8. - Mediante el decisorio impugnado, el Tribunal de Sentencia rechazó la demanda de plena jurisdicción interpuesta por la Señora Rodríguez de Gadola -por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad- interpuesta en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, confirmó la legitimidad de las Resoluciones Números 95.844/82 y 107.743/85, emanadas del ente previsional citado, las cuales denegaron la solicitud de beneficio de pensión a tenor del vínculo matrimonial que la une con el S.H.O.G., ex Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Córdoba, exonerado por haber sido condenado por la Cámara del Crimen a tres años de...

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