Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 02 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 3 de Abril de 2008

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los TRES días del mes de ABRIL

de dos mil ocho, siendo las DOCE horas se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia Doctores María Esther Cafure de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., P.S.A. de L., H.S.G. y V.A.R.L., bajo la presidencia de la |primera a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "GAVIER, ENRIQUE ALBERTO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO - CUERPO (CIVIL) DE DETERMINACIÓN DE BASE REGULATORIA - RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "G", n° 01, iniciado el siete de marzo de dos mil seis), con motivo del recurso de casación deducido a fs. 1548/1556vta. por R.L.O., en representación de los magistrados demandados, en contra del Auto Número Cuatrocientos ochenta y nueve dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el que se resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con las aclaraciones contenidas en el considerando pertinente. 2) Sin costas en esta Sede (art. 107 de la ley 8226)” (fs. 1503/1515vta.).-

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? -

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., L.E.R., H.S.G.Y.V.A.R.L., DIJERON: -

  1. A fs. 1548/1556vta. R.L.O., en representación de los magistrados demandados, interpone recurso de casación en contra del Auto Número Cuatrocientos ochenta y nueve de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación por el que se resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con las aclaraciones contenidas en el considerando pertinente. 2)Sin costas en esta Sede (art. 107 de la ley 8226)” (fs. 1503/1515vta.).

    Primer Motivo

    Viciosa composición del Tribunal (C.P.C. art. 383 inc. 1)

    Apunta que la resolución es nula porque ha sido dictada por un Tribunal integrado por magistrados que no son los que -según la ley, las constancias de autos y el conocimiento que tenían las partes- podían y debían resolver la causa en grado de apelación.-

    Refiere que la Dra. G. de la Vega de Opl decretó por sí y ante sí su propio avocamiento, disposición que ella misma mandó a notificar de oficio, lo que -relata- ocurrió por cédula de fs. 1497. -

    Aduce que en función de que las alternativas estaban limitadas a la intervención de las Dras. C. o G. de la Vega, sustituyéndose o no, pero en todo caso solamente entre ellas, es que optaron por no hacer cuestión porque ninguna de las dos alternativas les causaba agravio.

    Manifiesta que lo que les resultó agraviante fue que el reemplazado fuese el Dr. Daroqui, cosa que se les hizo conocer con el hecho ya consumado.

    Acusa que es agraviante tal circunstancia porque el Dr. Daroqui integraba la Cámara en reemplazo del Dr. F., a causa de su recusación, ya confirmada por este Tribunal Superior y que no había motivo alguno para sustituir al Dr. F..-

    Segundo Motivo.

    Incongruencia ( C.P.C. art. 383 inc. 1)

    Esgrime que uno de los agravios que su parte hizo valer en el recurso de apelación fue la incongruencia en que cayó la juez de primer grado al disponer que en todos los casos se tomen como base regulatoria los importes establecidos en la pericia oficial, aún cuando fuesen sensiblemente superiores, en algunos casos el doble, a los consignados en la inicial estimación de los incidentistas.-

    Acusa que el Tribunal rechazó este argumento declarando que en materia arancelaria no tiene aplicación el principio de congruencia. Afirma que para establecer ésto no ha encontrado otra justificación que el art. 109 del Código Arancelario.

    Señala que no es razonable y no se puede aceptar en el marco de un proceso de naturaleza civil, que producida la prueba y conocido por el interesado el verdadero monto de su crédito, pueda éste guardar silencio manteniendo su pretensión en el nivel de la petición inicial, y que no obstante ello el tribunal deba reconocerle oficiosamente el crédito. -

    Sostiene que los términos de la norma no tienen ni el alcance, ni la energía que se requerirían para suponer que a través de ella el legislador haya querido derogar, no ya un simple artículo del Código Procesal Penal, sino un principio general del proceso civil.-

    Tercer Motivo.-

    Errónea interpretación de la ley – Sentencias contradictorias (C.P.C. art. 383 inc. 3)-

    Invoca una serie de antecedentes que estima contrarios a la resolución de la Cámara.

    La regulación de honorarios.-

    Señala que no hay duda de que deben aplicarse los artículos 34 y 38 de la Ley de Aranceles, como así también el art. 79 ib..-

    Aduce que tampoco debería haber dudas, aunque implícitamente lo han negado también los incidentistas, en cuanto a la aplicación del art. 80 inc. 2 de dicho Cuerpo, puesto que en este proceso no llegó a sustanciarse toda la ejecución de sentencia.-

    Hace reserva del caso federal por sentencia arbitraria.-

  2. Corrido traslado a la contraria, ésta, a fs. 1558/1571vta. propugna la inadmisibilidad formal del recurso y solicita se practique la regulación de honorarios de su parte, teniendo en consideración especialmente las pautas cuali-cuantitativas del art...

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