Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2009, W. 19. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 19. XLIV.

W., K.;Cynthia c/ Ramírez, R.E. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009 Vistos los autos: AWeintraub, K.;Cynthia c/ Ramírez, R.;Eduardo y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con sustento en que se encontraba firme el fallo que había dispuesto que la deuda se reajustara por aplicación del principio del esfuerzo compartido y en que los deudores no habían invocado ni acreditado que hubiesen gestionado su inclusión en el sistema de refinanciación hipotecaria, confirmó la decisión de primera instancia que había declarado inaplicable la ley 26.167. Contra dicha sentencia los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 466.

  2. ) Que habida cuenta que de las constancias de la causa surge que los deudores se habían acogido al mencionado sistema, que el agente fiduciario había declarado elegible el mutuo hipotecario y que se había suscripto el correspondiente contrato (conf. fs. 153, 174, 186/193 y 431/444), las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "B." (Fallos:

    331:926), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad, solución que se ve reafirmada con el dictado de la ley 26.497 en cuanto prevé que los aportes del F. para la Refinanciación Hipotecaria podrán extenderse, a solicitud del deudor, hasta cubrir el monto total que surja de la sentencia que hubiese quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (conf. arts.

  3. , 2° y 3° de la mencionada norma).

    El juez P. se remite a su disidencia en la citada causa.

  4. ) Que la circunstancia de que al quedar firme la -1-

    sentencia que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria, el Banco de la Nación Argentina hubiese resuelto el contrato que había firmado con los demandados y depositado las sumas abonadas por éstos en concepto de cuotas (conf. fs.

    446 de estas actuaciones, y 42/46 de la causa caratulada "R., R.E. c/ Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria y otro s/ acción declarativa" C. corre por cuerdaC), no resulta óbice para resolver el caso en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

  5. ) Que ello es así pues en el precedente mencionado, el Tribunal ha reiterado la interpretación efectuada en la causa "Grillo" (Fallos: 330:2902), en el sentido de que la ley 26.167 C. no se encontraba vigente al momento en que la entidad bancaria resolvió el contrato y depositó los fondosC vino a otorgar una nueva posibilidad para que aquellos deudores de bajos ingresos que tuviesen elegido el mutuo por el agente fiduciario y hubiesen invocado las prescripciones de dicha norma, sin desmedro de los derechos adquiridos por el acreedor, puedan conservar su vivienda única y familiar.

  6. ) Que en la causa "B." citada, se ha interpretado que la aplicación de la ley mencionada a los casos en que han pasado en autoridad de cosa juzgada las resoluciones que decidieron acerca de las normas sobre pesificación y refinanciación hipotecarias, encuentra sustento en una comprensión armónica de los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos al acreedor en sede judicial y no dilata innecesariamente el procedimiento.

    Por ello, por mayoría y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente ad- -2-

    W. 19. XLIV.

    W., K.;Cynthia c/ Ramírez, R.E. y otro s/ ejecución hipotecaria. misible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados y se revoca la sentencia apelada.

    H. saber al juez de primera instancia que, de conformidad con lo dispuesto por el art.

  7. de la citada ley 26.497, deberá requerir a los deudores que manifiesten si optarán por cancelar el crédito en la forma indicada en dicha norma, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en el art. 7° de la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora.

    En caso afirmativo, el magistrado deberá adoptar las medidas que estime conducentes respecto del contrato suscripto entre los ejecutados y el Banco de la Nación Argentina. De no optar los deudores en tal sentido, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOSM.;- E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por R.;Eduardo Ramírez y L.;BeatrizF. de R., demandados en autos, con el patrocinio letrado del Dr. J.M.;Minghini.

    Traslado contestado por K.;Weintraub, actora en autos, representada por el Dr. J.;Luis Shama, en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 67. -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR