Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2009, L. 106. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 106. XLI.

L., M. c/ Eskenazi, L.;Alberto s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ALitwak, M.;c/ Eskenazi, L.;Alberto s/ ejecutivo@.

Considerando:

11) Que la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) y dispuso que el importe del crédito en dólares estadounidenses, instrumentado en dos pagarés, se cancele en moneda de origen o su equivalente en moneda de curso legal, más intereses desde la mora (fs. 101/110). Contra este pronunciamiento la ejecutada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 136.

21) Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

31) Que dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC que el importe en moneda extranjera correspondiente al crédito en cuestión, debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotiza- -1-

ción de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha de la mora hasta la de su efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia, que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por L.;Alberto Eskenazi, representado por el Dr. C.;Marcelo Moguilner.

Traslado contestado por M.;Litwak, representado por el Dr. A.;F. RosalesC..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 22. -2-

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