Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, P. 734. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 734. XLI.

R.O.

Páez, J.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: A., J.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber de la prestación según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones.

Respecto del artículo 55 de la misma ley, las críticas esgrimidas por el actor no guardan relación con lo decidido por la alzada, lo cual obsta al tratamiento del re- -1-

curso en el punto.

41) Que cabe también desestimar los cuestionamientos referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de la prestación, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

51) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

327:3721) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

61) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha quedado derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: tener a la parte demandada por desistida del recurso ordinario interpuesto (fs. 102) y declarar procedente el recurso ordinario deducido por el actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada de acuerdo a las consideraciones de los fallos "Spitale" y "Flagello" citados, revocarla con el alcance que surge del precedente "S." mencionado y de las considera- -2-

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R.O.

Páez, J.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios. ciones que anteceden, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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