Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, A. 1915. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1915. XL.

R.O.

Ambrosio, Á.R. c/ ANSeS s/ diligencia preliminar-impug. de resolución.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: AAmbrosio, Á.;Rosario c/ ANSeS s/ diligencia preliminar-impug. de resolución@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento de los servicios prestados a las órdenes de ALiga de Comerciantes de Lanús@ por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1954 y el 31 de octubre de 1976, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que sin perjuicio de señalar que se encontraban acreditados 21 años, 11 meses y 28 días de servicios computables, la cámara puntualizó que no se habían probado los servicios denunciados por el período mencionado ni se había demostrado que se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones de ley. Las declaraciones testificales no tenían fuerza de convicción suficiente, particularmente si se ponderaba que era la única prueba ofrecida por medio de la cual se pretendía demostrar un lapso de casi 22 años de trabajo, y aun cuando ella no podía ser descalificada en forma automática cuando se intentaban acreditar servicios de antigua data, ante la ausencia de otros elementos de juicio que le dieran sustento, las declaraciones debían aparecer como categóricas, amplias y sinceras y quienes declaraban debían dar debida razón de sus dichos.

    Asimismo, recordó que en razón del carácter contributivo del sistema previsional, inspirado en el principio de solidaridad social, quienes incumplían con sus obligaciones carecían de derecho para reclamar la cobertura previsional.

    °) Que las objeciones del recurrente referentes a que el a quo no ha ponderado correctamente la prueba producida, son procedentes pues un examen particularizado de la causa permite advertir que el tribunal no ha efectuado una valoración integral y armónica de todos los elementos obrantes en autos, defecto que desvirtúa la eficacia que, a la luz de las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios, circunstancia que en el caso cobra mayor relevancia frente a la naturaleza de los derechos en juego.

  3. ) Que ello es así pues a los fines pretendidos la alzada ha restado toda eficacia probatoria a la prueba documental acompañada que, valorada según el criterio señalado, permitía formar convicción en el sentido de tener por reconocidos, cuando menos, los servicios prestados para la citada empresa desde el mes de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1976, que sumados a los servicios reconocidos por el organismo previsional alcanzan el tiempo requerido por la ley aplicable para la eventual obtención del beneficio previsional que, según surge de fs. 117, habría sido solicitado por el interesado.

  4. ) Que, en efecto, la cámara no ha ponderado que el recorte periodístico del mes de diciembre de 1981, en el que se destacaba su desempeño laboral en dicha empresa desde temprana edad y el poder general para gestiones administrativas que le fue otorgado por la mencionada empresa el 15 de noviembre de 1973, que por sus términos presupone la existencia de una relación entre las partes prolongada en el tiempo, se presentan como elementos probatorios que, sumados a las declaraciones de los testigos, a las dificultades inherentes a la prueba en razón de que se trata de servicios de antigua -2-

    A. 1915. XL.

    R.O.

    Ambrosio, Á.R. c/ ANSeS s/ diligencia preliminar-impug. de resolución. data y a que la empresa no existe en la actualidad, crean una razonable certeza acerca de la efectiva prestación de servicios, al menos, durante el período comprendido entre el mes de febrero de 1967 y el 31 de octubre de 1976.

  5. ) Que si además se tiene en cuenta que el período referido se encuentra fuera del alcance de la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037, lo expresado lleva a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial e insuficiente de las constancias de la causa que no se aviene con las garantías de debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido por el actor y, con el alcance indicado, revocar la sentencia apelada y ordenar a la Anses que tenga por reconocidos los servicios prestados por el período comprendido entre el mes de febrero de 1967 y el 31 de octubre de 1976. N. y devuélvase. R.;LUIS LO- RENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Á.;Rosario Ambrosio, actor en autos, repre- sentado por la Dra. V.;Alejandra Acebedo, en calidad de apoderada.

    Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra.

    R.;Elizabeth Bermúdez, en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, Secretaría N° 1.

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