Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, C. 782. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 782. XLI.

R.O.

Castellani, A.;Antonio c/ ANSeS s/ rea- justes varios.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ACastellani, A.;Antonio c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios del demandante atinentes a la movilidad del haber previsional para el período comprendido entre el mes de abril de 1995 y diciembre de 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

31) Que el planteo del jubilado formulado con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique lo decidido en el caso "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), guarda sustancial analogía con el analizado por esta Corte y resuelto en contra de sus pretensiones en las causas "Andino" (Fallos:

328:3041) y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 9 de agosto de 2005.

41) Que las críticas relacionadas con la validez constitucional del art. 55 de la ley 18.037, deben ser desestimadas pues no surge de la presente causa el perjuicio concreto y actual que la aplicación de dicha norma podría ocasionar en su prestación, por lo que la objeción planteada -1-

aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

51) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones vinculadas con los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16 y 23 han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

61) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello el Tribunal resuelve: desestimar el planteo de fs. 118/118 vta., declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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