Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, S. 2664. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2664. XL.

R.O.

Santos, J. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos:

A., J. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el reajuste ordenado en la instancia anterior y rechazó los planteos de las co-actoras M.;Elena Vallecillo y J.S. dirigidos a obtener la recomposición del haber de las prestaciones al amparo de las leyes 14.499 y 21.118, respectivamente, los actores y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  1. ) Que las pretensiones de la co-actora V., vinculadas con la determinación del haber inicial y el pedido de que el posterior reajuste se rija por la ley 14.499, son sustancialmente análogas a los analizados y resueltos por el Tribunal en la causa M.148.X.;AMéndez, V. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@ -considerandos 21 y 31-, fallada con fecha 12 de mayo de 2009, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

    31) Que los agravios esgrimidos por la co-actora Santos, relacionados con la aplicación de la ley 21.118 para la totalidad del período sujeto a reajuste y con la determinación del haber inicial del beneficio, han sido examinados por la Corte en la causa Q.57.XL AQuinteros, A.A. y otros c/ ANSeS (materia previsional) s/ reajustes varios@, fallada en la fecha, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  2. ) Que un examen amplio de los planteos referentes a la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, lleva a declararlos procedentes con el alcance indicado en los fallos ASánchez@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde -1-

    remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    51) Que los agravios del organismo previsional referentes a la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el antecedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos efectuados por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada de conformidad con el fallo ASpitale@ mencionado, revocarla parcialmente con el alcance que surge de los precedentes AMéndez@, AQuinteros@ y ASánchez@ citados, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -2-

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