Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, A. 411. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 411. XLI.

R.O.

Alderete, L.;Roberto c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos:

AAlderete, L.;Roberto c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, ordenó la recomposición del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

31) Que las objeciones del actor vinculadas con el haber inicial de la jubilación y con la movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos:

329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber ini- -1-

cial, a su voto en la causa ALópez@ (Fallos: 331.2538).

41) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

51) Que los agravios referentes a la aplicación de una quita porcentual en el período posterior al 31 de marzo de 1991, suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas en el antecedente "P.", publicada en Fallos: 329:5525, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

61) Que las impugnaciones respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

71) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos respecto del plazo de cumplimiento de la sentencia, pues el art. 22 de la ley 24.463 ha sido modificado por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, esta sentencia deberá cumplirse en el plazo del art.

21.

81) Que tampoco pueden ser admitidos los agravios vinculados con el plazo de prescripción previsto por el art.

82 de la ley 18.037, pues resultan genéricos y la parte no ha aportado razonamientos que justifiquen una solución distinta a la adoptada, máxime cuando lo resuelto por los jueces de la -2-

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R.O.

Alderete, L.;Roberto c/ ANSeS s/ reajustes varios. causa se ajusta a lo dispuesto por la citada norma.

91) Que las objeciones relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, parcialmente procedente el de la actora, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "M.", "S." y "P." citados, confirmarla en cuanto a la tasa de interés y la distribución de las costas de acuerdo con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello" mencionadas, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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