Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, V. 832. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 832. XLII.

RECURSO DE HECHO V.P. e Hijos S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa V.;Pardo e Hijos S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos.

  2. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas.

  3. ) Que la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344, importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (art. 17 de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley citada). Dicha circunstancia impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 317:739 y 322:1341). Y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el requerimiento de pago al trámite y plazos previstos en los arts. 31 y 32 del decreto 1116/2000, cuya aplicación deviene inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación C.. 16 de la ley 23.982C lo que trae aparejado la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones.

  4. ) Que en lo atinente a la intimación de pago de los -1-

honorarios no alcanzados por la consolidación, el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs.

  1. N., agréguese la queja al principal y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, representada por la Dra. M. del Rosario Masello, con el patrocinio letrado de la Dra. A.;Cecilia Di Stefano.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 20. -2-

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