Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, V. 150. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 150. XL.

R.O.

Vera Rubio, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: AVera Rubio, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el reajuste del beneficio previsional y el pago de las diferencias adeudadas desde los dos años previos al reclamo administrativo, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de acuerdo con lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios del actor referentes a la fecha inicial de pago de la movilidad aceptada, son procedentes. La resolución por la que se concedió la jubilación data del 29 de febrero de 1991 y el reclamo administrativo de reajuste fue presentado el 29 de abril de 1992, por lo que, al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18.037, dicha disposición resulta inaplicable, circunstancias que llevan a revocar lo resuelto por la cámara sobre el punto y a ordenar el pago de las diferencias adeudadas desde el 28 de febrero de 1992, fecha de adquisición del derecho a la prestación (conf. causa D.1424.XL "D.R., G.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", considerando 21, sentencia del 17 de junio de 2009).

31) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que -1-

pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

41) Que las objeciones referentes a la aplicación de una quita porcentual en el período posterior al 31 de marzo de 1991, suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas en el antecedente "P.", publicada en Fallos: 329:5525, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcance.

51) Que los planteos de ambas partes, relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos:

327:3721), al que cabe remitir.

61) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa "Flagello" (Fallos:

331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

71) Que tampoco pueden atenderse las objeciones formuladas por el jubilado a fs. 222/227 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que le asiste de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

81) Que resulta abstracto el tratamiento de las impugnaciones de la demandada relacionados con el art. 22 de la ley 24.463, pues dicha disposición ha sido modificada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art.

21, ley -2-

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Vera Rubio, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

26.153).

Por ello, el Tribunal resuelve: rechazar el planteo del actor de fs. 222/227, declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, confirmar la sentencia apelada de acuerdo a lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello" citadas, revocarla con el alcance que indicado en el considerando 21 y en el precedente "S." mencionado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto en el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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