Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, A. 1718. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1718. XL.

R.O.

Akawie, Israel c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: AAkawie, Israel c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el reajuste ordenado en la instancia anterior y modificó la la fecha a partir de la cual debía comenzar a hacerse efectivo, con costas en el orden causado, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del haber inicial y su posterior movilidad, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La doctora A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

31) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

327:3721) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes -1-

y disidencias, a cuyos términos corresponde remitirse.

41) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

51) Que corresponde hacer lugar a las impugnaciones del jubilado tendientes a que se lo excluya de la consolidación dispuesta por las leyes 25.344, 25.565 y los decretos 1116/2000 y 1602/2001, pues de las constancias de la causa surge que en la actualidad tiene más de ochenta años y por tal motivo se encuentra comprendido dentro de lo previsto por las resoluciones de la ANSeS 1061/2001, modificada por la 562/2002, que contemplan expresamente la aludida exclusión (fs. 1, expediente administrativo 024-5015895-2-01).

61) Que también son procedentes los planteos del peticionario vinculados con la fecha inicial de pago de la recomposición del monto del beneficio, habida cuenta de que a fs. 3/8 del expediente principal se encuentran agregados dos reclamos de reajuste realizados con fecha 26 de diciembre de 1994 y 7 de septiembre de 1998, cuyos trámites fueron invocados en la demanda (fs. 9), sin que ello mereciera negativa expresa por parte del organismo previsional en la contestación de demanda (conf. doctrina de la causa R.1437.XL "R., L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 16 de diciembre de 2008.) 71) Que, en tales condiciones, corresponde admitir la validez de las constancias mencionadas en concordancia con lo dispuesto por el art. 356, inciso 11, párrafo primero, in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, revocar la -2-

A. 1718. XL.

R.O.

Akawie, Israel c/ ANSeS s/ reajustes varios. sentencia apelada en tal sentido y ordenar a la demandada que abone el reajuste ordenado a partir del 26 de diciembre de 1992 (conf. art. 82 de la ley 18.037).

81) Que los restantes cuestionamientos de la ANSeS referentes al sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto por la cámara que no se expidió al respecto.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar a la demandada que abone el reajuste de la prestación de acuerdo con lo expresado en los considerandos 61 y 71 de la presente, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "M." y "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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