Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, C. 2039. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2039. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Citibank N.A. c/ G.R. de P., M.C..

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Citibank N.A. c/ G.R. de P., M.C., para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el 4 de noviembre de 1991 Citibank N.A. otorgó en préstamo a M.C.G.R. de P. la suma de u$s 45.000, que se amplió a u$s 70.000 el 3 de septiembre de 1993, y refinanció el saldo reconocido en dicha suma el 30 de octubre de 1996. En garantía la deudora gravó con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad e incurrió en mora con fecha 1 de octubre de 1998, lo que motivó la promoción de la presente ejecución hipotecaria.

    2. ) Que firme la sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor del monto adeudado de u$s 57.166,34, con más los intereses pactados y las costas del proceso, y con posterioridad a que se efectuase la venta en subasta judicial del inmueble gravado y se tuviese por satisfecho el pago del saldo de precio, la ejecutada impugnó la liquidación practicada por el actor y solicitó la pesificación de la deuda.

    3. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado inaplicable el decreto 214/2002, por entender que existía mora anterior a su entrada en vigencia, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la interpretación y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que

      la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    5. ) Que se trata de una deuda en dólares estadounidenses de un particular con el sistema financiero, que se encuentra pesificada en los términos de los arts. 6° de la ley 25.561 y 1°, 3° y 4° del decreto 214/2002, que disponen que las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuese su monto o naturaleza, deberán convertirse a pesos a la paridad de un dólar igual a un peso más el Coeficiente de Estabilización de Referencia Cno constituyendo el presente un caso de excepción contemplado en la ley 25.713C y una tasa de interés máxima.

    6. ) Que en oportunidad de expedirse en la causa "R." (Fallos: 330:855) C. reiterado en el precedente "L." (Fallos: 330:5345)C, esta Corte Suprema consideró que las normas que dispusieron la pesificación de las obligaciones pactadas originariamente en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera, eran aplicables también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, pues el sistema debía ser interpretado en su totalidad, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que había sido sancionado, sin que fuese razonable pensar que en el marco de la grave perturbación por la que atravesaba nuestro país el legislador hubiese pretendido excluir del régimen a los deudores morosos; aparte de que los únicos supuestos excluidos del régimen de emergencia eran los mencionados por el decreto 410/2002 y sus modificatorios, en los que no se hacía referencia alguna a las obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha señalada.

    7. ) Que al resolver el precedente "S. de Adler" (Fallos: 330:3593), a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad, el Tribunal sostuvo que las normas sobre

  2. 2039. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Citibank N.A. c/ G.R. de P., M.C.. pesificación también resultaban de aplicación a los casos en que, como en autos, la sentencia de trance y remate hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561, pues no resultaba razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis, se encontrara amparado por dicho principio respecto de las disposiciones legales que reconocieron y legislaron sobre la emergencia en forma sobreviniente y que, por tal motivo, no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa.

    1. ) Que con particular referencia a la cuestión en examen, en dicha causa se señaló que el art. 1° del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1° de la ley 25.561, había transformado a pesos "...todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen Cjudiciales o extrajudicialesC, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561...". No hay, pues, excepción legal derivada de una sentencia firme con condena a pagar en dólares que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia.

    2. ) Que, en consecuencia, determinada la aplicación al caso del régimen de pesificación de las deudas con el sistema financiero, dada la indudable naturaleza federal y de orden público de las normas que lo establecen, corresponde su aplicación obligatoria para el juez de la causa, sin que en el caso el acreedor haya planteado en tiempo y forma su inconstitucionalidad.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca

    la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar al banco acreedor la suma que resulte de transformar los dólares adeudados a pesos de acuerdo con lo establecido por los arts. 6° de la ley 25.561 y 1°, 3° y 4° del decreto 214/2002, esto es, un dólar estadounidense igual a un peso, reajustado por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses fijados en la normativa de emergencia.

    Las costas correspondientes a la incidencia generada por el pedido de aplicación de las normas de emergencia, así como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por M.C.G.R. de P., demandada en autos, representada por el Dr. L.F.A.P., en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 31.

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