Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 2009, R. 875. XLI

Fecha25 Agosto 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 875. XLI.

R.O.

Rodríguez, M.C. y otros c/ ANSeS s/ impugnación de resolución.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009 Vistos los autos: A., M.C. y otros c/ ANSeS s/ impugnación de resolución".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de primera instancia que había admitido la demanda y ordenado a la ANSeS el pago de la suma de $ 1998,47 al mes de enero de 1992 con más sus intereses, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19, ley 24.463).

21) Que para decidir de ese modo, el a quo expresó que en la especie resultaba de aplicación el art. 4023 del Código Civil y que la situación de la actora se encontraba comprendida en el art. 3980 del Código Civil, que faculta a los jueces a dispensar la prescripción ya cumplida durante el lapso que duró el impedimento, en el caso, la imposibilidad de hecho de acreditar la calidad de herederos hasta obtener el testimonio de la pertinente declaratoria.

La alzada estimó que la acción ejercitada no se hallaba comprendida en el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la 18.037.

31) Que en su memorial, la apelante objeta genéricamente que no se haya tenido en cuenta el art. 82 de la ley 18.037, según el cual, "prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio", pero no efectúa crítica alguna de las razones que llevaron a los jueces de la causa a prescindir de esa norma y aplicar la prescripción decenal del Código Civil, particularmente cuando -entre otras razonesse ha reconocido que la actora actuó con toda diligencia en el cumplimiento de los pasos pertinentes para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero de la causante, circuns-

tancias que llevan a declarar la deserción del recurso en este aspecto.

41) Que con relación a las objeciones planteadas por la demandada por la imposición de costas, al no haber mediado planteo de invalidez del art.

21 de la ley 24.463, no corresponde obviar su aplicación al caso.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto en lo principal y revocar el fallo en cuanto a lo que se decide sobre costas, que se imponen por su orden en todas las instancias. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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