Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2009, O. 306. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 306. XLIII.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Autos y Vistos:

En atención al desistimiento de la acción formulado a fs. 184, declárase extinguido el proceso (artículo 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En virtud del principio consagrado por el artículo 73, segundo párrafo, del código citado, y por no configurarse ninguna de las excepciones allí previstas, las costas del proceso deben ser soportadas por la parte actora.

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en la presente ejecución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61, incisos a, b, c y d; 71, 91, 40 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y sobre la base de que, como lo ha decidido esta Corte en un asunto substancialmente análogo (causas C.1053.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Santiago del Estero, Provincia de CPoder EjecutivoC s/ cobro de pesos", sentencia del 2 de diciembre de 1999 y O.230.XLI "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ejecución", pronunciamiento del 30 de octubre de 2007, entre otros), en casos como el sub examine el valor económico de la ejecución está constituido por los montos que surgen de los certificados de deuda correspondiente a los intereses por pagos fuera de término y a capital con relación a los aportes y contribuciones adeudados; se regulan los honorarios de la

Dra. L.B.R.E., por la dirección letrada y representación de la demandada, en la suma de seiscientos pesos ($ 600). N.. E.I.H. de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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