Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2009, H. 158. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 158. XLI.

R.O.

Hojman, Adela c/ ANSeS s/ prestaciones varias Buenos Aires, 4 de agosto de 2009 Vistos los autos: AHojman, Adela c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la decisión administrativa y tenido por reconocidos los servicios prestados por la actora para la empresa M.R. y Cía. SRL desde el 1° de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1969, y desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas por su orden.

    Contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos (art. 19 de la citada ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de esa manera, la alzada expresó que las críticas de la demandada no lograban conmover los fundamentos del fallo apelado que se encontraba ajustado a las pruebas producidas, debidamente ponderadas a la luz del principio de la sana crítica, y destacó que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente acerca de que no obraba en sus registros constancia alguna de los servicios en cuestión, del expediente administrativo surgía la fecha de inscripción de la actora como afiliada al sistema por la mencionada empleadora bajo el n° 92149 y para la ex caja 09. Asimismo, señaló que por la antigüedad de los servicios no resultaba aplicable el art.

    25 de la ley 18.037, cuyo cumplimiento había sido invocado por la demandada en defensa de su postura, y desestimó los planteos referentes a la aplicación de los arts. 22 y 23 de la citada ley 24.463.

  3. ) Que los agravios de la demandada resultan inadmisibles, pues no constituyen una crítica concreta y razonada de todas y cada una de las motivaciones de la sentencia apelada y sólo ponen de manifiesto su disconformidad con lo resuelto, sin hacerse cargo del argumento central del fallo atinente a la existencia de constancias en sus registros sobre la afiliación de la peticionaria y a la inaplicabilidad de la sanción contemplada por el citado art. 25, aparte de que los planteos vinculados con la errónea valoración de la prueba testifical son fruto de una reflexión tardía ya que no han sido sometidos a consideración de la alzada.

  4. ) Que no cabe atender a las objeciones relacionadas con el art. 22 de la ley 24.463, pues no refutan las motivaciones del fallo impugnado en este aspecto referentes a que sus disposiciones sólo se refieren al pago de las retroactividades que resultaran de los juicios por reajuste de haberes y quedan fuera de su alcance las sentencias que dispusieran el dictado de una nueva resolución acerca del reconocimiento de un derecho denegado por el organismo previsional, aparte de que frente al dictado de la ley 26.153 han devenido abstractas.

  5. ) Que las críticas vinculadas con la validez constitucionalidad del art. 21 de la mencionada ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 331:1873 (AFlagello@, votos concurrentes y disidencias), a

    H. 158. XLI.

    R.O.

    Hojman, Adela c/ ANSeS s/ prestaciones varias cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso deducido por la actora, desierto el recurso ordinario interpuesto por la demandada y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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