Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, M. 907. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 907. XLIV.

  2. de Quatrini, A.C. y otro c/ Tosi, R.E. s/ ejecución de alquile- res.

    Buenos Aires, 28 de abril de 2009 Vistos los autos: "M. de Quatrini, A.C. y otro c/ Tosi, R.E. s/ ejecución de alquileres".

    Considerando:

    11) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó que la sentencia dictada en la causa había dispuesto que los alquileres adeudados fuesen cancelados en la moneda de origen y que dicha decisión había pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual no correspondía aplicar las normas de emergencia económica, aparte de que el art. 3 de la ley 25.820 establecía expresamente que dicha norma no modificaba las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales. Asimismo, dispuso que los intereses C. y punitoriosC se debían computar a la tasa del 6% anual. Contra ese pronunciamiento los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 397/397 vta.

    21) Que los apelantes sostienen que dicha decisión es abitraria porque el a quo ha asignado un alcance inadecuado a la sentencia de trance y remate dictada a fs. 75, pues del examen de las actuaciones cumplidas en el expediente y consentidas por los ejecutantes Cmandamientos de intimación de pago, montos por los cuales se inscribieron los embargos y determinación de la base de la subastaC, surge que en el presente juicio se ha reclamado el cobro de una suma de dinero en pesos. En forma subsidiaria, y para el caso de que se entendiera que el reclamo fue efectuado en moneda extranjera, plantean que se ha realizado una incorrecta aplicación de las normas de emergencia económica y que se ha desatendido la doctrina establecida por esta Corte en diversos precedentes.

    31) Que los agravios de los apelantes vinculados con el alcance que se debe asignar a la pretensión deducida en las

    presentes actuaciones, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada en razón de que en el escrito inicial no sólo se reclamó el cobro de U$S 36.000, sino que se hizo alusión a que en el contrato de locación Ccelebrado el 23 de noviembre de 1990C se había adoptado el dólar estadounidense como "moneda del contrato" y que en las renovaciones posteriores se fijó el alquiler mensual en U$S 3.000 (conf. contrato de fs. 3/5 y escrito de fs.

    11/13), afirmaciones que no fueron negadas expresamente por los demandados al oponer sus defensas.

    Asimismo, al haber recibido copia de la demanda con el mandamiento de intimación de pago no podían desconocer el alcance del reclamo formulado por las ejecutantes.

    41) Que, en cambio, asiste razón a los recurrentes respecto al inadecuado alcance que le asignó la alzada a la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 (fs. 75), pues dicha decisión C. había mandado llevar adelante la ejecución hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del "capital adeudado"C no se había pronunciado concretamente sobre la moneda de pago, ni se había expedido respecto de la validez constitucional de las normas de emergencia económica, la que sólo se planteó con motivo de la liquidación presentada por los ejecutantes a fs.

    267/273.

    51) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas en el presente juicio Ccobro de alquileres derivados de un contrato de locación de un inmueble destinado a una explotación comercialC vinculadas con las normas sobre pesificación, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal Cmediante votos concurrentesC en el precedente "L." (Fallos:

    330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la

  3. 907. XLIV.

  4. de Quatrini, A.C. y otro c/ Tosi, R.E. s/ ejecución de alquile- res. citada causa.

    Por ello, por mayoría, y resultando innecesario que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica y ordena pagar la deuda en la moneda de origen. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a las acreedoras la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, solución que será válida siempre y cuando la utilización del coeficiente de estabilización de referencia no arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora de cada uno de los períodos adeudados y hasta la del efectivo pago.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  5. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recursos extraordinarios interpuestos a fs. 348/364 y a fs. 365/382 por C.T. y V.M.T., en su calidad de ejecutados, con el patrocinio letrado de la Dra. S.E.Q..

    Traslado contestado por A.C.M. de Quatrini y M.M. de G., en su calidad de ejecutantes, esta última representada por el Dr. M.F.G.R., y ambas con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.C..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 2.

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