Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, P. 461. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 461. XXXIX.

R.O.

Pastore, Y.F. c/ ANSeS s/ rea- justes varios.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A., Y.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que las objeciones de la titular vinculadas con el efecto de la ley 23.928 sobre el nivel de su prestación suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

21) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea la pensionada, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). La impugnación del art. 21 de la ley 24.463, finalmente, no fue introducida al entablar demanda, por lo que resulta el fruto de una reflexión tardía (confr. fs. 9/16).

31) Que cabe desestimar también las impugnaciones referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de las prestaciones, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

41) Que resulta abstracto el tratamiento de los cuestionamientos de la señora F. y de la demandada que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 mencionado ha quedado derogado según lo dispuesto por

la ley 26.153, y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art.

21, ley 26.153).

51) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Las restantes críticas efectuadas por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente "S." mencionado, confirmarla de acuerdo a lo dispuesto en la causa "Spitale" citada y modificar el plazo de cumplimiento de acuerdo con el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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