Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, E. 261. XLII

Fecha24 Febrero 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 261. XLII.

RECURSO DE HECHO

Esquivel, C. y otros c/ Igawen Intertrade S.A. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., C. y otros c/ Igawen Intertrade S.A. s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, declaró inaplicables las normas sobre pesificación, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el remedio federal deducido es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que a los efectos de resolver las cuestiones planteadas, cabe señalar que el inc. g del art. 1° del decreto 410/2002 Cincorporado por el decreto 704/2002C, dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1° del decreto 214/2002, "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina".

  4. ) Que tanto de la escritura pública que instrumentó la compraventa del inmueble con financiación del saldo de precio, firmada el 15 de junio de 1999, como de la documentación acompañada al contestar la demanda (fs.

    14/19 y

    /40), surge que la compradora y deudora hipotecaria es una sociedad anónima extranjera, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

  5. ) Que habida cuenta de lo expresado y dado que en el expediente no existen constancias de que el cumplimiento de la obligación contraída con los acreedores no se efectuase con fondos provenientes del exterior, circunstancia cuya carga probatoria pesaba sobre la empresa demandada que pretendía la aplicación de las normas sobre pesificación y se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, resulta aplicable la excepción dispuesta por el art.

  6. , inc. g, del decreto 410/2002.

  7. ) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que la cuestión no hubiese sido planteada ante las instancias ordinarias, pues además de tratarse de una disposición de orden público, la limitación del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impide la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (conf. Fallos: 310:1536 y 2733; 316:2383; 321:1167 y 324:1590), y las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N., agreguese la queja al principal, reintegrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.

    R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por I.I.S.A., representada por R.A.V., con el patrocinio del Dr. H.S.V..

    E. 261. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Esquivel, C. y otros c/ Igawen Intertrade S.A. s/ ejecución hipotecaria.

    Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 73.

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