Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, F. 702. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 702. XLII.

F., P. y otro c/ Curolan S.A. y otro s/ consignación.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los autos: "F., P. y otro c/ Curolan S.A. y otro s/ consignación".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, hizo lugar a la demanda por consignación y ordenó que el actor integrase las diferencias observadas respecto de algunas de las cuotas abonadas de conformidad con la normativa de emergencia vigente, con más un 10% de interés anual desde que cada pago debió ser realizado, los demandados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    433 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal.

  2. ) Que aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, al revocar la sentencia anterior que había rechazado la demanda tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas oportunamente propuestas por los demandados entre las que se encontraba el planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación (conf.

    Fallos:

    256:434; 299:162; 301:587; 308:656; 312:1309; 313:1222; 324:2413 y 327:3925).

  3. ) Que ello es así en particular si se tiene en cuenta que dicha cuestión fue replanteada ante la alzada al contestar los agravios del actor, circunstancia que impide considerar que los recurrentes hubiesen renunciado o consentido el criterio establecido por el juez de primera instancia en los considerandos de su decisión en cuanto a que compartía la postura del F. respecto de la constitucionalidad de las normas de emergencia.

    °) Que habida cuenta de lo expresado, de que durante la tramitación de la causa se promulgó la ley 26.167 y de que corresponde atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, habiéndose oído a las partes respecto de la incidencia de la citada norma en el caso, corresponde que esta Corte se expida respecto de las cuestiones planteadas en el remedio federal concedido.

  4. ) Que los temas vinculados con la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación y de la ley 26.167, resultan sustancialmente análogos a los resueltos por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  5. ) Que, sin perjuicio de ello, habida cuenta de que la sentencia de cámara fijó un interés del 10% anual y de que dicha resolución sólo fue apelada por la parte demandada, no corresponde aplicar la tasa de interés contemplada por el art.

    6 de la citada norma, pues de lo contrario se incurriría en una reformatio in pejus.

  6. ) Que dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario a fs. 433, tampoco corresponde que esta Corte se expida respecto de los restantes agravios de hecho y de derecho común y procesal, vinculados con la mora de los acreedores y el alcance de los pagos efectuados por el deudor.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los acreedores demandados y se confirma el fallo apelado en cuanto a la procedencia de la demanda, debiendo la parte actora integrar las diferencias que

    F. 702. XLII.

    F., P. y otro c/ Curolan S.A. y otro s/ consignación. surjan entre la aplicación al caso de la ley 26.167 y los pagos efectuados, si las hubiesen.

    Asimismo, se rechaza el planteo de la demandada de fs.

    443/448 vinculado con la inconstitucionalidad de la ley 26.167.

    Costas por su orden.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con el alcance indicado, se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Curolan S.A. y E.W.S., representados por el Dr. F.M.G..

    Traslado contestado por P.F. y R.M.B., patrocinados por la Dra.

    J.V.M..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 68.

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