Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 103110 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.110, "V., L.A. y otro contra J. y R.M.S.R.L.P. por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de pago por consignación articulada por los actores (fs. 480/487 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 502/516).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Los señores L.A.V. y A.A.V. promovieron demanda por consignación contra su acreedor hipotecario J. y R.M. S.R.L.

    El juez de origen, luego de analizar los requisitos de validez de la pretensión incoada, concluyó que los actores ejercieron la facultad de consignar extemporáneamente, habida cuenta que los plazos acordados para pagar asentados en los pagarés hipotecarios- estaban en exceso vencidos, encontrándose en mora los deudores. En consecuencia, rechazó la demanda con costas (fs. 430/440).

  2. Contra tal decisión se alzaron los accionantes. A su turno, la Cámara departamental confirmó -aunque con distintos fundamentos- el pronunciamiento apelado (fs. 480/487 vta.).

    Para así decidir, el tribunal comenzó por señalar que les asistía razón a los recurrentes, en cuanto a que el deudor tenía derecho a consignar aunque estuviese en mora, ya que ésta no extingue el derecho a pagar (fs. 482 vta.).

    Luego advirtió que tratándose en la especie de pagarés a día fijo y sin protesto, se presumía que la presentación al cobro por parte de los acreedores había sido realizada; circunstancia que en modo alguno podía desvirtuarse con la actividad desplegada por los actores tres años después del vencimiento del último pagaré, debiéndoselos considerar, por ende, en mora (fs. 483 vta./484).

    Destacó además que para neutralizar la presunción de la presentación al cobro, los deudores debieron cumplir con la consignación prevista en el art. 45 del decreto ley 5965/1963, con adecuación a la conversión establecida por la legislación de emergencia y la integración de los intereses moratorios; cómputo que no estaría concretado (fs. 484 vta.).

    Asimismo sostuvo que a tenor de la argumentación recursiva expuesta en la expresión de agravios, la parte actora había reconocido su propia mora (fs. 485).

    A continuación señaló que en virtud de una liquidación practicada por secretaría, la conversión a pesos de los montos de todos los pagarés, más el C.E.R. e intereses a la tasa activa, conforme lo dispuesto por los arts. 52 inc. 2 del decreto ley 5965/1963 y 565 del Código de Comercio, arrojaba una suma muy superior a la consignada judicialmente (fs. 485 vta.).

    Así las cosas, concluyó que la acción intentada había sido correctamente rechazada, toda vez que no se encontraba acreditado en autos el principio de integridad del pago (arts. 742 y 758, C.C.; fs. 485 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento se alzan los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 502/516, en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 509, 742, 744, 757, 758 y 1198 del Código Civil; 35, 42, 45, 49, 50 y 103 del decreto ley 5965/1963 y la violación de los arts. 266, 273, 330, 354 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y del art. 11 de la ley 25.561. Alegan el vicio de absurdo y autocontradicción en la sentencia en crisis. Hacen reserva del caso federal.

    Sostienen que el acreedor no puede negarse a recibir pagos parciales en virtud de lo establecido en los arts. 42 del decreto ley 5965/1963 y 11 de la ley 25.561, circunstancia que -según afirman- no ha sido correctamente valorada por la alzada (fs. 509/510).

    Aducen que no obstante los reiterados ofrecimientos de pago e intentos de acuerdos extrajudiciales efectuados conforme con las normas de emergencia -expresamente reconocidos por las partes en los escritos constitutivos de la litis- la acreedora se ha negado abusivamente a recibir las sumas adeudadas (fs. 510 vta./512).

    A continuación agregan que la conclusión de la Cámara resulta absurda habida cuenta que, por un lado, asevera que la obligación debe cumplirse en pesos de acuerdo con el plexo normativo vigente y, por otro lado, soslaya la postura ilegítima de la acreedora en cuanto exige el pago de la deuda en la moneda pactada (fs. 513).

    Desde otro ángulo, afirman que no han incurrido en mora, toda vez que ofrecieron cumplir su obligación según la ley aplicable, no se les puede reprochar culpa o dolo y, por último alegan que, no fueron constituidos en mora en forma apropiada (fs. 513 vta./514).

    Finalmente, advierten que la sentencia es autocontradictoria en tanto sostiene que los actores debieron consignar la obligación en pesos, de conformidad con el art. 45 del decreto ley 5965/1963 y al mismo tiempo, concluye que la suma consignada ha sido insuficiente (fs. 514 vta./515 vta.).

  4. El recurso debe prosperar parcialmente, con el alcance que a continuación expondré.

    1. La mora del deudor.

      En primer lugar advierto que el agravio relativo a la inexistencia de mora del deudor no puede tener favorable acogida.

      La Cámara destacó -a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable- que se trataba en la especie de la consignación de una obligación cambiaria resultante de 8 pagarés librados a día fijo y con la cláusula sin protesto (uno por u$s 45.000, con vencimiento el 15 de septiembre de 2001, cinco por idéntica suma, uno por u$s 40.000 y otro por u$s 39.133,60, todos con vencimiento en fecha 31 de marzo de 2002) y no de la obligación causal emergente del negocio jurídico en cuyo marco fueron librados (fs. 483/483 vta.).

      Luego analizó las presunciones legales y el instituto de la mora de conformidad con lo estatuido en el decreto ley 5965/1963, que rige para los instrumentos cartulares.

      En relación a ello, destaco que los recurrentes han omitido realizar una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo, por lo que su impugnación deviene insuficiente (conf. Ac. 82.177, sent. del 18-VI-2003; Ac. 98.424, sent. del 27-III-2008). El recurso extraordinario deducido resulta ineficaz, pues en él solo se exterioriza una simple discrepancia sobre la apreciación de la prueba efectuada por la Cámara (v. fs. 512/513), que en modo alguno acredita la existencia de absurdo en el pronunciamiento recurrido (conf. Ac. 75.912, sent. del 13-IX-2000, Ac. 88.293, sent. del 15-X-2008).

      Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar -tal como lo hiciera la alzada- que la mora del deudor no impide la procedencia de la consignación. En efecto, si el pago directo no pudo tener lugar por alguna de las hipótesis contempladas en el art. 757 del Código Civil, le cabe al deudor la posibilidad de consignar judicialmente la íntegra prestación que tiene a su cargo a los fines de su liberación. En estos casos, el deudor debe purgar su mora antes de consignar, mediante el ofrecimiento de un pago íntegro que satisfaga todos los efectos derivados de la situación de mora existente. A continuación se procederá a analizar el cumplimiento de este recaudo.

    2. Ofrecimiento de pago extrajudicial y negativa a recibir pagos parciales por parte del acreedor.

      Sostienen los recurrentes que no obstante los reiterados ofrecimientos de pago, la acreedora se ha negado abusivamente a recibir la suma adeudada, manteniendo una conducta que consideran ilegítima a la luz de lo dispuesto por los arts. 42 del decreto ley 5965/1963 y 11 de la ley 25.561. Asimismo afirman que dicha circunstancia no sido valorada por la alzada, incurriendo así en un razonamiento absurdo.

      Tiene dicho esta Corte que interpretar las cláusulas contractuales y conducta postcontractual de las partes para determinar la naturaleza del plazo convenido y si éstas cumplieron o incurrieron en mora en la satisfacción de las prestaciones respectivamente a su cargo, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en casación si se pone en evidencia que la conclusión que se impugna es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. C. 95.207, sent. del 11-VI-2008; Ac. 67.591, sent. de 24-VIII-1999; Ac. 50.250, sent. del 21-XII-1993; entre otras); extremo que encuentro acreditado en la especie.

      Sobre el punto la Cámara señaló que "... en modo alguno puede considerarse que con las actas notariales formalizadas y las cartas documento remitidas en abril de 2005, o sea, más de tres años después del vencimiento de la última tanda de pagarés impagos, haya quedado desvirtuada la presunción de la presentación al cobro de los pagarés máxime cuando, en su conteste, la demandada afirma haberlos presentado en la fecha de sus respectivos vencimientos" (v. fs. 484); omitiendo evaluar la conducta asumida por los acreedores, cuya consecuencia es esencial para determinar la extinción de la mora del deudor y la consecuente constitución en mora del acreedor, como asimismo evaluar -en una etapa posterior de este análisis- la integridad de la suma consignada.

      Conforme el texto de la carta documento de fs. 48, los actores intimaron a los acreedores -aquí demandados- a la presentación al cobro de los pagarés, manifestando su voluntad de pago conforme a las normas de emergencia: "Les intimamos para que el próximo 28 de abril del año 2005 a las 16 hs. presenten para el pago, en el domicilio de pago establecido cartularmente (...) los pagarés (...) y que acreditados que fueran por uds. los extremos legales, realizaremos...

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