Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, E. 618. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 618. XXXVIII.

R.O.

Estévez, J.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009.

Vistos los autos: A., J.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado el reajuste del beneficio previsional de la forma que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que las objeciones del actor relacionadas con la supuesta inexistencia de la encuesta permanente de salarios y el pedido de que se utilice para la recomposición del haber el índice para el personal de la industria y la construcción carecen de fundamento. El a quo ordenó el empleo del índice del nivel general de las remuneraciones, serie estadística prevista por el art.

53 de la ley 18.037, publicado parcialmente en el anexo de la ley 24.463 y continuado a instancia del Tribunal (Fallos: 328:1602 y 2833 "S.").

31) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que puede ser admitida la petición del jubilado de que se deje sin efecto la decisión de la alzada de encomendar la confección de la liquidación a peritos contadores

designados por el juez de la causa, pues esa modalidad de cumplimiento fue adoptada por el a quo sin que mediara un requerimiento de las partes (conf. causas A.931. XXXVII. "Almada, B.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada con fecha 27 de mayo de 2004 y O.80.XXXIX. "O., J.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 26 de setiembre de 2006).

51) Que, en cambio, deben ser desestimadas las críticas relacionadas con el art. 55 de la ley 18.037, pues no surge de la presente causa el perjuicio concreto y actual que la aplicación de dicha norma podría haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos:

326:216).

61) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos esgrimidos por el accionante referentes a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

71) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Las restantes cuestiones deben ser desestimadas por no guardar relación con lo decidido en la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada con al alcance que surge del precedente ASpitale@ citado, ordenar el cumplimiento del fallo en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la

E. 618. XXXVIII.

R.O.

Estévez, J.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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