Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, F. 330. XLII

Fecha07 Abril 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 330. XLII.

RECURSO DE HECHO

Fecred S.A. c/ Turdera, H.M..

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fecred S.A. c/ Turdera, H.M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que sin perjuicio de que en la presente causa no existe pronunciamiento de las instancias ordinarias respecto de la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre refinanciación hipotecaria al caso, en el proceso se acompañó copia del formulario de acogimiento al sistema de refinanciación hipotecaria y del contrato correspondiente, por lo que después de haber oído a las partes sobre la incidencia que podría tener en el caso la ley 26.167, la Corte Suprema se encuentra en condiciones de decidir la diversidad de temas propuestos.

  2. ) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos: 330:2795).

  3. ) Que admitido que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. 2° a 10 de la citada ley, no se advierte arbitrariedad en la decisión de la cámara respecto de la fecha de mora desde que los pagos de las cuotas efectuados en pesos a valor nominal, aun aceptados por el acreedor, resultaron insuficientes para cancelar las cuotas respectivas y el incumplimiento en que incurrió el deudor.

°) Que los restantes planteos atinentes a la improcedencia del reclamo por intereses compensatorios resultan inadmisibles pues remiten al examen de temas de derecho común y procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, aparte de que los accesorios que se reclaman no son los abonados oportunamente con el pago de la cuota correspondiente, sino aquellos devengados por la suma resultante de la diferencia entre lo abonado y lo reclamado.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 491/492.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

Recurso de hecho interpuesto por H.M.T., con el patrocinio del Dr. V.C..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 95.

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