P-0474. Régimen arancelario para los profesionales de ciencias económicas (Antes Decreto-Ley 16638/1957)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyDecreto Ley
Fecha de Publicación26 de Diciembre de 1957
Fecha de Sanción18 de Diciembre de 1957
Artículo 1º

Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye el "Régimen Arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas".

Artículo 2º

El presente régimen arancelario es de orden público y se aplicará en todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su publicación.

Anexo A Artículos 1 a 10

De los honorarios en materia judicial

Artículo 1°

Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo un solo profesional:

hasta m$n 1.000 del 13 al 18%

más de m$n 1.000 hasta m$n 5.000 del 11 al 16%

más de m$n 5.000 hasta m$n 10.000 del 9 al 14%

más de m$n 10.000 hasta m$n 50.000 del 7 al 12%

más de m$n 50.000 hasta m$n 500.000 del 5 al 10%

500.000 en adelante del 4 al 10%

Para fijar el honorario se tendrá en cuenta, además, las siguientes prescripciones:

  1. Conceptúase "pericia" o informe pericial, la opinión científica emitida por uno o más profesionales en ciencias económicas sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver el mismo;

  2. Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda o reconvención, o una u otra sean rechazadas, el juez, en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado g) de este mismo artículo, podrá fijar los honorarios del perito en función de un porciento mayor al que corresponda según la cantidad establecida por la sentencia;

  3. Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos a considerar serán los que se determine para cada uno de ellos individualmente;

  4. Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia o sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En caso de pronunciarse sentencia después, procederá el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación;

  5. Si la pericia es presentada por dos (2) profesionales deberá reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio del total de cada cual si intervinieran más profesionales;

  6. Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia, en causa contradictoria, los jueces procederán a regular en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación de los profesionales comprendidos en el presente régimen arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el curso del proceso;

  7. Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos decidan aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento legal;

Artículo 2°

Tratándose de medidas precautorias los honorarios en caso de "compulsa" y "certificaciones" no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%) y veinte por ciento (20%) respectivamente de la cantidad determinada en el artículo 3º sobre el saldo deudor establecido por el perito informante. A los efectos de su aplicación judicial este arancel conceptúa:

  1. Compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales en ciencias económicas sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida precautoria peticionada en juicio. Si este informe o "compulsa" se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión, se considerará "pericia" a los fines de regulación;

  2. Certificación, a la constancia firmada por uno o más profesionales en ciencias económicas, asentada en un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales, como así de los que figuran en los libros llevados legal y regularmente.

Artículo 3°

En los juicios de quiebras y convocatorias de acreedores, los honorarios del síndico serán fijados tomando en consideración la importancia de la labor.

desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los artículos 101 y 102 de la Ley 11719 .

Artículo 4°

Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala del artículo 1º, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

  1. El mérito e importancia de los trabajos presentados;

  2. La complejidad y carácter de la cuestión planteada;

  3. La trascendencia moral o económica que para las partes reviste la cuestión en debate.

Artículo 5°

Cuando las partes transijan o se desista de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando estas normas:

  1. Si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá según lo determinan los artículos 1º y 2º;

  2. Si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada.

Artículo 6°

En cualquiera de los casos previstos en los artículos 3º y 4º, el honorario mínimo no podrá ser inferior a doscientos (200) pesos moneda nacional .

Artículo 7°

Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía adecuada, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga.

Artículo 8°

Los gastos y viáticos originados por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional serán independientes de sus honorarios.

Artículo 9°

Las designaciones de oficio son irrenunciables y les serán aplicables las disposiciones siguientes:

  1. En todos los tribunales nacionales se harán por sorteo entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales de apelación;

  2. Las cámaras nacionales de apelaciones de cada jurisdicción abrirán anualmente un registro para cada una de las profesiones a que se refiere el artículo 1º del decreto - ley 5103/45 en el que podrán inscribirse, sin limitación alguna, todos los profesionales matriculados. Dichos tribunales fijarán el número de los que se sortearán;

  3. Los profesionales desinsaculados serán eliminados de la lista dejándose constancia de la designación en la misma, debiéndoseles reponer según corresponda y en su totalidad al agotarse la misma;

  4. Es obligación del profesional designado en juicio, fuere de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado del nombramiento y presentar sus conclusiones no más tarde de los tres (3) días siguientes, en tratándose de compulsa. En caso de pericias se procederá según lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El solo vencimiento de cualquiera de los plazos puestos determina la remoción del perito y su sustitución y la eliminación de la lista de pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan prorrogarlo.

  5. El profesional que renuncie sin causa fundada alguna designación, no será repuesto en la lista ni incluido en la correspondiente al año siguiente.

Artículo 10

Las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas en los artículos precedentes, serán resueltas, en cuanto ello sea posible, por extensión de las disposiciones que contempla la Ley 12997 (decreto - ley 30439/44) y reformas o reglamentaciones posteriores.

LEY P-0474

(Antes Decreto-Ley 16638/1957)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR