Resolución 939/2014

Fecha de la disposición27 de Agosto de 2014



MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE

Resolución 939/2014Bs. As., 27/8/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0118237/2013 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 estipula que las disposiciones de la norma son de aplicación en el Sector Público Nacional, el que se encuentra conformado, según su Inciso d), por los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que el mismo artículo in fine establece que resultan aplicables las normas de dicha ley, en lo relativo a la rendición de cuenta de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del ESTADO NACIONAL a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

Que a través del artículo 75 de la Ley Nº 26.546 se estableció que el fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se encuentra comprendido dentro del inciso d) del artículo de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que los recursos de dicho Fideicomiso se destinan al sostenimiento del sistema de transporte de pasajeros, en el marco de las políticas públicas que viene llevando adelante el ESTADO NACIONAL conforme la asignación que en los considerandos siguientes se menciona.

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, dándose origen asimismo al procedimiento de suministro de gasoil a precio diferencial a través de la ratificación del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó un REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.

Que por lo tanto corresponde a las empresas beneficiarias de las compensaciones tarifarias y del régimen de gasoil a precio diferencial antes descriptos efectúen la rendición de los fondos devengados y percibidos a partir del mes de enero de 2010.

Que a tales efectos resulta entonces necesario incorporar el inciso c) al artículo 2° de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y el inciso g) al artículo 3° de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, estableciendo como requisito para el acceso y mantenimiento de los beneficios precedentemente enunciados la rendición de los fondos recibidos en tales conceptos.

Que asimismo y en virtud del dictado de la Ley Nº 26.546 corresponde que se proceda a la rendición de los beneficios percibidos desde el mes de enero de 2010, tomándose como base para ello los datos con que cuenta esta Secretaría, correspondientes a las liquidaciones de los mencionados beneficios.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su Actuación AGN Nº 641/11 aprobada por Resolución Nº 5 de fecha 26 de febrero de 2014 ha recomendado arbitrar los medios conducentes a fin de lograr la aprobación del procedimiento de rendición de cuentas que contenga el detalle cuantificado, rubro por rubro, de los subsidios que otorga el ESTADO NACIONAL.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha recomendado en su Nota Nº 239/2013, que se desarrolle e implemente un procedimiento de rendición de los subsidios otorgados a los permisionarios del transporte público automotor, en virtud de lo establecido por el Artículo 8° de la Ley Nº 24.156.

Que las empresas prestatarias de los servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano en jurisdicción nacional, provincial y municipal, como así también de los servicios interjurisdiccionales por carretera previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, deberán realizar las rendiciones de los beneficios percibidos como requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias correspondientes a las compensaciones tarifarias y/o el régimen de gasoil a precio diferencial.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos , y de la Resolución Nº 82/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los artículos 1°, 5° y 6° de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA...

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