Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Septiembre de 2008, V. 303. XLIII

Fecha22 Septiembre 2008
Número de registro653337
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V., C.R. s/ p.s.a. de administracion fraudulenta de la administracion publica -causa n° 3/02- S.C. V. 303, L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de C.R.V. contra la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la provincia de Córdoba.

Contra ese pronunciamiento articuló recurso extraordinario federal, el que denegado dio origen a la presente queja.

I Mediante la apelación federal, la defensa alegó arbitrariedad en los fundamentos de la mayoría del a quo para denegar su recurso de casación.

Así expuso:

  1. Que considera errónea la interpretación efectuada por la mayoría de la casación, en cuanto a la duración irrazonable de este proceso.

Para ello, adujo que el fundamento de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable no estaría en la pérdida del interés social, ni el olvido por el paso del tiempo, sino en las innegables afectaciones negativas que produce el solo hecho del sometimiento a un proceso penal. Que tal amparo jurídico es a los efectos de poder resistir o controlar la amenaza represiva concreta que ella supone, pues resulta imposible dejar de considerar las consecuencias negativas de la estigmatización social del perseguido penalmente, la cual se ve potenciada, como en este caso, por la constante difusión mediática. Citó en apoyo de la garantía que esgrime como conculcada, los fundamentos dados en precedentes del Tribunal en

la materia ("M.", Fallos:272:188; "Barra", Fallos:

327:327; entre otros).

En ese plano, expresó que la doctrina de la insubsistencia de la acción penal si bien en algún caso se ha relacionado con la prescripción, es distinta de dicho instituto, en tanto se funda en el derecho del imputado a verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa; por lo tanto sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el afectado es vinculado a la causa por la declaración judicial de sospecha y esa declaración no sea resuelta" (fs. 60). En síntesis, indicó que este proceso a la fecha de la resolución en crisis, lleva más de nueve años. b) Que considera violatorio y contrario a la ley penal, aplicar al caso, la modificación sufrida por el art. 67 del Código Penal -referido a la interpretación de la secuela de juicio- (ley 25.990), pues teniendo en cuenta la fecha de comisión del ilícito imputado, y el principio de ley penal más benigna, ésta no sería de aplicación.

Es decir, entendió que al momento de la ocurrencia de los hechos aún no había entrado en vigor la ley referida, de este modo, considerando la más beneficiosa, debería aplicarse la vigente al tiempo del hecho, resultando ser la correspondiente a la anterior redacción del art. 67 ibidem, de cuya interpretación surgiría que el curso de la prescripción no puede interrumpirse por actos del procedimiento.

De esta manera, la acción penal prescribiría luego de transcurrido el máximo de duración de la pena -en el caso:

6 años, según el tipo penal por el que viene condenado-, de lo cual se derivaría que a la fecha del debate oral y público -28/3/06- ya había superado el lapso de tiempo apuntado (fs.

60 vta. y 61).

V., C.R. s/ p.s.a. de administracion fraudulenta de la administracion publica -causa n° 3/02- S.C. V. 303, L. XLIII Procuración General de la Nación En suma, entendió que "este proceso ha durado más allá de lo que razonablemente debía durar, ocasionando la insubsistencia de la acción penal y de la capacidad jurisdiccional para seguir impulsándolo". "La sentencia se ha dictado sin que la acción penal que la condiciona existiera: falta así lo que se conoce como un 'presupuesto procesal'" (fs.

62 vta.).

II La mayoría de la Casación, luego de realizar un examen de las constancias de autos, consideró que la acción penal no se encuentra prescripta en los términos de la ley 25.990.

Asimismo, sostuvo que la petición de la defensa en cuanto a la aplicación de la doctrina sobre la duración irrazonable del proceso, debe descartarse.

Siguiendo la inteligencia de los precedentes de la Corte Nacional en la materia, entendió que no existió una dilación irrazonable o indebida en el trámite que irrogue un perjuicio irreparable al imputado, indicando, además, el tiempo de todos los pasos de relevancia seguidos a través de los diferentes estadios.

Así concluyó que, teniendo en cuenta el estado en que se ha llegado en la causa -sentencia-, y el tiempo insumido en el cumplimiento de los distintos actos procesales que menciona, no existe un perjuicio del apelante en los términos de esa doctrina.

III En primer lugar, corresponde decir que, en principio, lo atinente a si determinados actos acaecidos en el proceso deben considerarse de aquellos interruptivos de la pres-

cripción conforme las previsiones de la ley 25.990, no es susceptible de ser revisado por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 329:5590 y su cita).

Asimismo, de la lectura del pronunciamiento de la mayoría de la casación descarto una causal de arbitrariedad, pues ha dado respuesta suficiente, fundada en razones de hecho y derecho común, para no hacer lugar a la pretensión de la defensa (cfr. fs. 41vta./45).

En particular, en cuanto el recurrente entiende que la acción de este juicio estaría prescripta por la aplicación de la ley penal más benigna, toda vez que se debería estar por la ultraactividad del articulado anterior del código sustantivo, que sería más beneficioso, ya que la ley 25.990 -que determinó qué actos procesales son secuela de juicio- le es más gravosa.

En este sentido, fue bien denegada la procedencia del recurso extraordinario, pues el agravio allí ensayado carece de entidad federal.

IV En segundo lugar, respecto del restante agravio introducido, he de considerar que: si bien, la invocación de precedentes del Tribunal según los cuales la excesiva duración del proceso es, de por sí, causal de admisión del recurso extraordinario por constituir la violación al derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), lo cierto es que el recurso en cuestión, más allá de generalizadas referencias a dicha jurisprudencia, no ha demostrado por qué tal doctrina debe aplicarse y de qué manera

V., C.R. s/ p.s.a. de administracion fraudulenta de la administracion publica -causa n° 3/02- S.C. V. 303, L. XLIII Procuración General de la Nación esos precedentes se asemejan al presente.

En concreto, la defensa debería al menos mencionar por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo, más allá de predicar una supuesta incongruencia entre la tramitación que habría durado casi nueve años y la celebración de un debate oral que habría definido la cuestión en 18 horas.

Pues así, significa reducir el alcance de la garantía solamente a un aspecto cuantitativo, cuando en rigor V.E. ha prevenido que debe ponderarse tanto la duración del retraso como las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (Fallos: 327:327 y considerando 9° de Fallos: 322:360, disidencia de los ministros P. y B., al que aquel remite).

Es que, no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 327:327, voto del V., considerando 8°), criterio que la Corte Interamericana de Derechos Humanos propugna, al establecer que el concepto de plazo razonable "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245, rto. el 1° de marzo de 1996, considerando 111).

Al respecto, se ha dicho que "el carácter valorativo de un concepto -tal como "razonabilidad"- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda

ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto "razonabilidad" alude" (considerando 12, in fine, y 13, del voto de los ministros P. y B. en el precedente "Kipperband", publicado en Fallos: 322:360, -que se tornó en la opinión mayoritaria de la Corte en Fallos:

327:327).

Más allá de ello, encuentro de importancia la existencia en autos de un pronunciamiento conclusivo que atiende todos los intereses del conflicto, que satisface la búsqueda de la verdad, y que ha disipado la incertidumbre del recurrente como imputado.

La doctrina que la defensa pretende aplicar se originó ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración razonable (casos:

"M.", Fallos:272:188; "Mozzatti", Fallos:300:1102), o que continúe sometido a proceso por un lapso aún más prolongado hasta la sentencia final ("Kipperband", Fallos: 322:360 -disidencia de los jueces P. y B.-; "Barra" 327:327; "Egea", Fallos: 327:4815 y "S.", S. 2491. XLI, rta. el 8 de mayo de 2007).

Estas situaciones difieren de la ocurrida en esta causa, pues se trata de un juicio tramitado en legal forma con todos los hitos procesales fundamentales cumplidos y, consecuentemente, sin ninguna nulidad que declarar, y sin riesgo de continuar sometido a proceso criminal indefinidamente.

Aquí han precluido y se han superado todas las etapas sustanciales del proceso.

Es decir, en los casos en que el Tribunal aplicó la

Vallejos, C.R. s/ p.s.a. de administracion fraudulenta de la administracion publica -causa n° 3/02- S.C. V. 303, L. XLIII Procuración General de la Nación doctrina en estudio, lo fue, sin duda, porque no podía predecirse que en esos casos se obtendría a corto plazo una resolución definitiva del pleito o, mejor dicho no podía avizorarse que aquéllos culminaran de su modo natural, esto es, con la sentencia.

Situación que se consolida en este caso, en la medida que el apelante se ha allanado a la condena. Nada dice acerca de la materialidad del hecho tenido por probado, ni su responsabilidad penal, ni la pena que se le impuso. Sólo, se queja, luego de la sentencia, de una supuesta demora en la tramitación del proceso, que, a su criterio, conculcó la garantía a ser juzgado en plazo razonable.

Nótese que la crítica a la duración del presente tampoco fue hecha desde el marco previsto por la ley para la aplicación del instituto de la prescripción de la acción, pues tampoco ha descalificado el examen fáctico y jurídico realizado por el a quo sobre los actos que consideró como secuela de juicio.

Sin duda, constituiría un despropósito echar mano de la doctrina del Tribunal y de la de Tribunales Internacionales que han resuelto con justicia terminar con aquellos casos en los que la incertidumbre y sometimiento a proceso criminal se ha prolongado irrazonablemente en el tiempo y no se avizoraba una pronta solución del litigio con el advenimiento próximo de una sentencia.

Significaría aquí desbaratar todo lo llevado a cabo (investigación, incidencias, producción de pruebas, debate oral y público, sentencia condenatoria y acción civil) bajo el pretexto de la viabilidad de una causal de la prescripción de la acción no previsto en la ley, pero bien utilizado 'ad praetoriam' para casos distintos.

V Cabe resaltar, entonces, que encuentro a la sentencia del a quo suficientemente fundada y, también, los puntos respondidos conforme los estándares prevenidos por V.E. en el precedente "C.", publicado en Fallos: 328:3399.

Por lo expuesto, opino que V.E. puede rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2008.

L.S.G.W.

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