Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2008, N. 120. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 120. XLIV.

N., H.E. c/P., G.A. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008 Vistos los autos:

A., H.E. c/P., G.A. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, estableció que el capital por el que progresaba la ejecución debía transformarse a pesos a partir del 4 de febrero de 2002, a la paridad un dólar estadounidense igual a un peso, y ajustarse por uno de los mecanismos previstos en la normativa de emergencia (CER o CVS o el que en el futuro lo reemplazare), con más un interés del 8% anual por todo concepto, y declaró inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 285/286.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.X.A., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria@ con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos:

    330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas "Lado D." (Fallos: 330:2795).

  3. ) Que no obstante ello, la determinación de la deuda por el juez, en su caso, no podrá ser inferior al importe que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia fue consentida por ambas partes en ese aspecto y los propios recurrentes han defendido la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.

  4. ) Que no obsta a la solución propuesta la cir-

    cunstancia de que hubiese quedado firme la decisión del juez de primera instancia que declaró inaplicable dicha norma (conf. fs. 203, 205 y 229), pues esa resolución ha quedado huérfana de sustento al haber sido fundada por el magistrado en que con anterioridad había declarado la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria, pronunciamiento que fue apelado por los demandados y que es objeto de la presente resolución; aparte de que la aplicación de la citada disposición legal no acarrea perjuicio alguno al acreedor, quien verá satisfecho su crédito en la forma en que fue reconocido en autos atento a los términos aludidos.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto declara inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria previsto en las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con el alcance indicado, se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por G.A.P. y L.G.M.- to, representado el primero y patrocinada la segunda por el Dr. A.M.O..

    Traslado contestado por H.E.N., patrocinado por los Dres. L.L. y J.J.P..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 41.

    N. 120. XLIV.

    N., H.E. c/P., G.A. y otro s/ ejecución hipotecaria.

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