Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, G. 112. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 112. XL.

R.O.

García, J.C. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: AGarcía, J.C. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento del carácter insalubre de los servicios prestados para la empresa AACINDAR@, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta que la verificación realizada por el organismo previsional en la empresa había tenido un resultado negativo, ya que surgía de dicha prueba que el demandante no había percibido el adicional por calorías ni había realizado tareas expuesto a radiación calórica. Además, consideró que el art. 1, inciso b, del decreto 4257/68, establecía como requisito esencial que la calificación de insalubridad fuera declarada por la autoridad competente, exigencia que, a pesar de que también había sido prevista en el art. 10 de ese decreto, no se encontraba cumplida en el caso.

31) Que asiste razón al recurrente cuando aduce que la cuestión debía ser examinada a la luz de lo dispuesto en el art. 21, inciso a, del citado decreto, que reconocía el derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad al personal afectado en forma directa y habitual a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual y semi manual, cuando se desarrollaran en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encontrara expuesto a la radiación del calor, sin subordinarlo a declaración administrativa alguna, como es el caso de otras actividades contempladas en los distintos regí-

menes especiales por insalubridad (decreto 4257/68, art. 1°, incisos b y f).

41) Que no está en discusión el hecho de que el actor se desempeñó durante 30 años en AACINDAR@ realizando en forma manual y semi manual tareas propias del proceso de producción del acero -como peón y encargado del sector en que se enderezaban los productos laminados en frío-, por lo que la controversia se centra en dirimir si dichas labores fueron realizadas en ambientes de altas temperaturas.

51) Que las declaraciones testificales de quienes fueron compañeros de trabajo, resultan concordes respecto del tipo de trabajo que el demandante realizaba y estuvieron contestes en afirmar que la actividad se desarrollaba a escasos metros de los hornos -lo cual se encuentra corroborado por el croquis obrante a fs. 90-, de los cuales sacaban el material al rojo vivo para después dejarlo enfriar durante 8 a 12 horas a los efectos de su procesamiento, labores que demandaban que el actor se trasladara cerca de las fuentes de calor en forma intermitente, hecho que revela la habitualidad con que el demandante quedaba expuesto, a lo largo del día, a la radiación del fuego (fs. 48/49 y 59/64).

61) Que la conclusión que antecede no resulta desvirtuada por el resultado que tuvo la verificación realizada en la empresa ni por lo que surge de la certificación de servicios, ya que dichas constancias no han sido confeccionadas con la precisión que requiere ese tipo de documentos.

En efecto, dos de los años de trabajo que fueron calificados por la firma como comunes figuran como diferenciales en los registros internos de la propia demandada, y en la mencionada constatación realizada por la ANSeS, aspecto que genera una duda razonable respecto de la real naturaleza de los servicios desempeñados por el titular, incertidumbre que debe resolverse

G. 112. XL.

R.O.

García, J.C. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones. en favor del derecho impetrado (fs.

41 del expediente administrativo).

7°) Que, en tales condiciones, corresponde revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que proceda a dictar una nueva resolución administrativa computando los servicios prestados por el actor como diferenciales a los efectos del otorgamiento del beneficio desde la fecha del cese en los servicios, en los términos del citado decreto.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 71 de la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso ordinario interpuesto por J.C.G., actor en autos, representado por el Dr. E.J.W., en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3.

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