Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, J. 111. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 111. XLIII.

ORIGINARIO

J., G.R. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 99, la parte actora pone en conocimiento del Tribunal que se ha dictado la ley 13.850, por medio de la cual y a través de la previsión contenida en su art. 68, se derogó la ley 13.648, cuya declaración de inconstitucionalidad constituye el objeto de este proceso (conf. fs.

10, cap. I, ap. a). Sostiene que en virtud de ello la cuestión objeto de discusión resulta abstracta, y que ese proceder debe interpretarse como un allanamiento tardío de la demandada.

Solicita que se impongan a esta última las costas derivadas de la iniciación del juicio.

21) Que a fs.

100, la provincia de Buenos Aires también solicita que se declare abstracta la cuestión y que se archiven las actuaciones. Asimismo, requiere que las costas sean impuestas por su orden, dado que Csegún aduceC la derogación de la ley 13.648 no ha implicado el reconocimiento de derecho alguno en punto a la inconstitucionalidad atribuida a la citada norma, sino que obedeció a "cuestiones de índole política ajenas al control judicial".

  1. ) Que la demandada ha sancionado y promulgado la ley 13.850, la que en su art. 68 dispone la derogación de la ley 13.648, que estableció en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires un "adicional al impuesto inmobiliario urbano y un adicional al impuesto a los automotores" (art. 11 de la norma citada en último término).

    Frente a ello, la pretensión objeto de este proceso carece de objeto actual, extremo que impide cualquier consideración de la Corte al respecto, en la medida en que al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros).

  2. ) Que las costas deben ser soportadas por la de-

    mandada toda vez que fue el dictado de la ley tachada de inconstitucional el que motivó la promoción de estas actuaciones (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 328:1425 y 329:4370).

    Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada. Costas a la demandada.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, si bien procesos como el sub lite son susceptibles de apreciación pecuniaria, en autos, se carece de bases objetivas suficientes que permitan calificarlo como de monto determinado. Ello es así, pues no se han acompañado a estas actuaciones la resolución determinativa de oficio ni el expediente administrativo del que surja el quantum de la pretensión tributaria provincial, razón por la cual corresponde efectuar la regulación de honorarios de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. En su mérito, se fija la retribución de los doctores A.M.T. y J.D.B., en conjunto, por la dirección letrada del actor en la suma de mil setecientos pesos ($ 1.700). N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: G.R.J., con el patrocinio letrado de los doctores A.M.T. y J.D.B..

    Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el doctor A.F.L., con el patrocinio de la doctora L.M.P..

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