Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, M. 1250. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1250. XL.

RECURSO DE HECHO

M., N.E. c/ Pevial S.A. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa M., N.E. c/ Pevial S.A. s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  2. ) Que el agravio relacionado con la fecha de mora remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho procesal y común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, aparte de que la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

  3. ) Que sin perjuicio de la solución propuesta, es preciso señalar con respecto al alcance de los recibos otorgados por la escribana interviniente, que lo actuado por las partes se sujetó al régimen impuesto por las normas de emergencia que imponía la obligación del deudor de realizar los pagos a cuenta sin que el acreedor pudiera negarse a recibirlos, por lo que las sumas percibidas deberán ser calculadas en la oportunidad de realizar la liquidación correspondiente de la deuda.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador

    General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutante, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por N.E.M., con el patrocinio de la Dra. C.A.B..

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 53.

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