Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, Q. 72. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 72.

XXXIX.

R.O.

Quadrana, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: AQuadrana, Augusto c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes períodos sujetos a reajuste del modo que indicó y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, el actor, la ANSeS y la señora representante del Ministerio Público dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley citada).

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema

de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

41) Que los agravios del actor vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

51) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos del demandante y de la señora F. que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 mencionado ha quedado derogado según lo dispuesto por la ley 26.153, y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

61) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y por la señora F., desierto el remedio intentado por la ANSeS, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente A.@ mencionado, confirmarla con el alcance que surge del fallo A.@ citado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos

Q. 72.

XXXIX.

R.O.

Quadrana, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios. del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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