Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2008, E. 307. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 307. XXXIX.

R.O.

Espósito, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.

Vistos los autos: AEspósito, Salvador c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037, reconoció el derecho del actor a la revisión de su haber inicial y la posterior movilidad según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    31) Que las críticas esgrimidas por el demandante respecto de la negativa del a quo de declarar inválidos los artículos 49, 53 y 55 del régimen general, no guardan relación con lo decidido por la alzada que tachó de inconstitucionales a dichas normas, lo cual obsta al tratamiento del recurso en el punto.

  2. ) Que los planteos dirigidos a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, no

    pueden prosperar, pues la parte no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dicha norma podría haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

  3. ) Que los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  4. ) Que las impugnaciones tendientes a objetar la tasa pasiva de interés y con la fijación de una quita porcentual en el haber de la prestación, suscitan el examen de temas que han sido resueltos por el Tribunal en las causas ASpitale@ (Fallos:

    327:3721) y "Pellegrini" (Fallos:

    329:5525), respectivamente, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

  5. ) Que las cuestiones que se relacionan con el plazo de prescripción prevista por el art. 82 de la ley 18.037 son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de grado sobre el punto quedó firme al no haber sido objeto de agravios ante la cámara, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

  6. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las objeciones vinculadas con el artículo 22 de la ley 24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

  7. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en

    E. 307. XXXIX.

    R.O.

    Espósito, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios. secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

  8. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance indicado en el precedente A." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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