Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, C. 123. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 123. XLIV.

RECURSO DE HECHO

C.S., E. y otra c/ Sedola, C.H. y otra s/ ejecución especial..

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.C.S. en la causa Caballero Sierra, E. y otra c/ Sedola, C.H. y otra s/ ejecución especial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R. s/ ejecución hipotecaria", fallada el 3 de julio de 2007 (Fallos: 330:2902), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, resultando innecesario que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Con respecto a los planteos formulados por la actora referentes a que uno de los demandados sería titular de una parte indivisa de un inmueble distinto del ejecutado (conf. fs. 138; 255/258 y 290/291), no constituye un obstáculo insalvable para la solución propuesta a poco que se advierta que

el Banco de la Nación Argentina Cen su carácter de agente fiduciarioC declaró elegible el mutuo y que del mandamiento de constatación obrante a fs. 197/200, surge que los demandados habitan junto con sus hijos en el inmueble gravado. Por lo demás, la decisión adoptada no causa perjuicio al acreedor en razón de que dicha parte cobrará íntegramente el crédito reconocido en la sentencia que se encuentra firme.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, como las de esta instancia, se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por H.C.S., con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.M..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 89.

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