Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2008, C. 806. XLIV

Fecha08 Octubre 2008

F., S. y otros s/ investigación su muerte S.C.C.. 806, L. XLIV.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan los homicidios de Sebastián Pablo Forza, D.P.F. y L.B., cuyos cadáveres fueron hallados el 13 de agosto del corriente año en la localidad de General R..

El magistrado nacional, que conoció primero en las actuaciones a raíz del hallazgo en esta ciudad de dos automóviles utilizados por las víctimas, uno de ellos quemado, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.

Fundó su resolución en la investigación practicada por la fiscal, que logró determinar que la secuencia de la captura, privación de libertad y posterior muerte de las víctimas, habría ocurrido en jurisdicción bonaerense.

Por otra parte, descartó que existieran puntos de conexión entre esta causa y la caratulada: "Tarzia, L.M. y otros s/ infracción a la ley 23.737 y al artículo 866 del Código Aduanero", en trámite ante el Juzgado Federal de Zárate-Campana, tal como lo afirmara el apoderado de la querella al solicitar la declinatoria de la competencia en favor de ese juzgado (fs. 143/149).

A su turno, el juez local no aceptó el planteo.

Sostuvo en este sentido, que la declinatoria resultaba prematura, por cuanto carecía de la calificación jurídica de los hechos que la motivaron.

Asimismo, consideró que la conducta analizada podría encuadrar en el delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal, que según la jurisprudencia, debe tramitar en

primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (fs.

175/177).

Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el magistrado insistió en su criterio. En esta oportunidad, reiteró que los elementos de prueba reunidos permiten concluir que en esta Capital sólo se acreditó el encuentro voluntario de Forza y B. en un bar del barrio de M., en tanto que el posible inicio de los sucesos inmediatamente posteriores que culminan días después con el múltiple asesinato, ocurrió en territorio bonaerense.

Por ello sostuvo que, en la medida en que no se ha comprobado todavía una eventual afectación de intereses federales, la investigación de este hecho debe sustanciarse por ante la justicia provincial.

En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y dispuso la formación del incidente (fs. 178/185).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 328:2804, 2932 y 329:2130, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial consideró, amén de tachar el planteo de prematuro, que los hechos investigados encuadrarían en el delito de extorsión, ajeno a la competencia del declinante.

No obstante, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad

Forza, S. y otros s/ investigación su muerte S.C.C.. 806, L. XLIV.- Procuración General de la Nación de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo del asunto.

En mi opinión, la ausencia, en esta causa, de elementos que permitan determinar al menos prima facie el móvil criminal de la privación ilegítima de libertad y homicidio calificado de Forza, F. y Bina (pero que sí señalan una comunidad de intereses entre ellos en vinculación a la manipulación de drogas farmacéuticas) y, por otra parte, los fuertes indicios que pueden extraerse del proceso en trámite ante la justicia federal de Campana por infracción a la ley 23.737 (ya que:

el tráfico sería de similares precursores químicos o sus derivados; se relaciona a Forza con uno de los extranjeros imputados en ese proceso -según lo sindicado por un testigo de identidad reservada, conforme cita el abogado de la querella a fs. 138-; existe coincidencia entre el número de código de radio "Nextel" de Forza y los asentados en los directorios de dos de los teléfonos celulares secuestrados en aquella investigación; entre otros) no permiten descartar que aquellos delitos fueron cometidos en un contexto directamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, de competencia exclusiva del fuero de excepción.

En efecto, conforme se desprende del testimonio brindado por Á.G.Á. (ver fs. 160 ) y de las demás constancias de autos (ver particularmente las de fs. 23, 32, 34 y 44, entre otras), el número de abonado Nextel ID 628*6654, era utilizado por F. y se correspondía con los números de esa empresa de comunicaciones que son materia de investigación en la causa en trámite ante la justicia federal de Campana (ver oficio de fs. 42/43), como así también la vinculación de este último con Tarzia, otro de los imputados de narcotráfico, según se desprende del entrecruzamiento de llamadas telefónicas, efectuado por la Gendarmería Nacional,

(ver fotocopias certificadas que se acompañan, cuya incorporación al incidente solicito).

Tiene sentado el Tribunal que la intervención de la justicia de excepción cuando su jurisdicción surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia de la justicia ordinaria, sobre esa base, puede promoverse en cualquier estado del proceso (Fallos:

328:

4037).

Por ello, y establecida la competencia de la justicia de excepción, más allá del lugar donde ocurrieron los homicidios y fueron hallados los cuerpos, considero que corresponde a la justicia federal de Campana, que se encuentra ya abocada a la causa en que se investigan infracciones a la ley 23.737, continuar con esta investigación, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:4208; 328:3895 y 329:

860). Ello en razón de que estos hechos, como ya se dijo, habrían ocurrido dentro de un mismo contexto delictivo, por lo que deben ser investigados por un único magistrado en pro de una mayor, más efectiva y eficaz administración de justicia (Fallos: 330: 202 y 4780).

Buenos Aires, 8 de octubre del año 2008.

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L.S.G.W.

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