Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2008, C. 3130. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3130. XLI.

RECURSO DE HECHO

Collongues, A. c/L., G.A..

Buenos Aires, 7 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Collongues, A. c/L., G.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio Cen el que se ejecuta un contrato de mutuo con promesa irrevocable de constitución de hipoteca sobre la vivienda única de la deudoraC resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria" con fecha 11 de septiembre de 2007 (Fallos:

330:4001), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que los agravios formulados por la ejecutada en la queja referentes al rechazo de la excepción de pago parcial y a la declaración de inoponibilidad de la afectación del inmueble como bien de familia respecto de la acreedora, han sido objeto de adecuado tratamiento en el punto III del dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se confirma el fallo apelado en lo que respecta al rechazo de la excepción de pago parcial y en cuanto declara inoponible la constitución como bien de familia que surge del certificado de dominio agregado a fs. 47, respecto de la acreedora. Asimismo, se lo revoca en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del

esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por G.A.L., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. M.M.F.R..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 53.

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