Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, N. 114. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 114. XXXV.

ORIGINARIO

Neuquén, provincia del c/ Hidroeléctrica El Chocón S.A. s/ cobro de regalías.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1076/1076 vta., los doctores G.S.T. y M.I.C. solicitan que se practique la regulación de los honorarios devengados por la tarea profesional cumplida en el incidente resuelto el 17 de julio de 2001. A. efecto, manifiestan que, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general (AFIP) 689/99, su actuación ha sido efectuada en calidad de integrantes de un ente colectivo Cestudio jurídico M & M BomchilC por cuenta y orden de éste, por lo que dicho ente es el beneficiario de los honorarios judiciales. Asimismo, y a fin de que se adicione el impuesto al valor agregado a los honorarios, piden que se tengan presentes las constancias acompañadas a fs.

    1010/1016 que acreditan el carácter de responsable inscripto que reviste el estudio jurídico M & M Bomchil.

  2. ) Que a fs. 1077, el doctor R.M.G. y el apoderado de la provincia del Neuquén, doctor Edgardo O.

    Scotti, requieren al Tribunal que establezca la retribución de los profesionales intervinientes en autos por la labor desarrollada en el principal y la correspondiente al incidente de ejecución de sentencia promovido a fs. 1045/1046. A tal efecto, precisan que la base regulatoria debe contemplar el monto que surja de la aprobación de la liquidación final referida al crédito y sus accesorios, reconocidos en la sentencia dictada el 28 de agosto de 2007.

  3. ) Que la petición de los doctores T. y Corrá suscita el examen de una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa C.603.XXIX. "Central Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa", del 16 de abril de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad,

    por lo que debe ser rechazada.

  4. ) Que en cuanto al pedido de regulación de honorarios es preciso señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y sus citas).

  5. ) Que la regulación requerida con relación a la labor desarrollada a partir de fs. 1045/1046, a la que los interesados califican como "incidente de ejecución de sentencia" (ver fs. 1077) no autoriza su valoración en los términos del art. 40 de la ley 21.839. En efecto, los trámites cumplidos no importaron la iniciación de un proceso de ejecución de sentencia, sino un medio para obviar los trámites de embargo y posterior citación de venta previstos en los arts. 502 y 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A dicho criterio obedeció la providencia de fs. 1047 no cuestionada por los peticionarios, toda vez que ordenó la intimación al pago de la condena recaída en estas actuaciones, en los términos del art. 504 del código citado, procedimiento al cual la actora no debió recurrir con motivo del depósito de los fondos (Fallos: 310:1792 y causa: M.448.XXII "M.U. de Ayerza, M. de las Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de julio de 1999). En consecuencia, no corresponde acceder a lo solicitado.

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo formulado a fs. 1076/1076 vta. y el pedido de regulación de fs. 1077, con relación a la tarea profesional cumplida a partir de fs.

    1045/1046.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b,

    N. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Neuquén, provincia del c/ Hidroeléctrica El Chocón S.A. s/ cobro de regalías. c y d; 7°, 9°, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor M.R.S. en la suma de ciento noventa y cinco mil pesos ($ 195.000); los del doctor Edgardo O.

    Scotti en la de seiscientos noventa y cinco mil pesos ($ 695.000) y los del doctor R.M.G. en la de doscientos setenta y ocho mil pesos ($ 278.000).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs.

    206 vta./207 vta., punto IX, y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, regúlanse los honorarios de los doctores G.S.T. y M.I.C., en conjunto, en la suma de noventa y ocho mil pesos ($ 98.000).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que, en su caso, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al régimen de seguridad social aplicable. N..

    Finalmente, en virtud de lo previsto por el art. 3° del decreto-ley 16.638/57, fíjase la retribución de la perito designada única de oficio, contadora V.H.M., en

    la suma de doscientos setenta y ocho mil pesos ($ 278.000); y los del consultor técnico de la demandada, M.D.S., en la de ciento treinta y nueve mil pesos ($ 139.000).

    N..

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    DISI

    N. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Neuquén, provincia del c/ Hidroeléctrica El Chocón S.A. s/ cobro de regalías.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa S.457.XXXIV "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 24 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1730), acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en que prospera la demanda, lo que así se resuelve. N.. R.L.L..

    DISI

    N. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Neuquén, provincia del c/ Hidroeléctrica El Chocón S.A. s/ cobro de regalías.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego pues, de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación.

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

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