Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2008, C. 509. XLIV

Fecha19 Septiembre 2008
Número de registro653330

"PEUGEOT CITROEN ARG S.A.

C/UBER PABLO S/ORDINARIO" S.C.Comp. 509; L.XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y del Tribunal del Trabajo N° 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, discrepan en cuanto a su competencia para entender en el sub lite (v. fs.240 y 293/vta).

Los Magistrados en lo Comercial, teniendo en cuenta que Peugeot Citroën Argentina SA reclama el pago del precio de dos vehículos a un dependiente, y que el demandado afirma, en una causa laboral, que los mismos fueron entregados como parte de la retribución por la tarea que desempeñaba, se declararon incompetentes para entender en este juicio ordinario, con fundamento en la estrecha conexidad que guardaría con los autos caratulados "Uber, P. c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ despido incausado", en trámite ante el citado tribunal provincial.

Estimaron que para evitar sentencias contradictorias deberían tramitar ambas ante el juez del distracto.

Por su parte, este último resistió la radicación de los presentes obrados, alegando que de la exposición de los hechos y del derecho invocado por la parte actora a los efectos de fundar su pretensión -arts. 450 y concordantes del Código de Comercio-, surge que la materia objeto de la acción resulta ajena a su competencia. Asimismo advirtió que en la controversia en trámite por ante su instancia ya se dictó sentencia definitiva, en la que no se consideró el problema discutido en este juicio.

En tales condiciones se suscitó un conflicto negativo que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 24, inc.7°, del decreto ley 1285/58, -texto según ley 21.708-. - II - Advierto que, en reiteradas oportunidades, V.E. ha dicho que la admisión del "forum conexitatis" establecido en el artículo 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en el mencionado cuerpo legal, e importa admitir el desplazamiento natural a favor de otro juez, a los fines de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (v. doctrina de Fallos 328:3903; 329:3925, y más recientemente en la causa S.C.Comp. N° 671; L.XLIII, "Cejas, U.G. y otro c/ V.G. y otros s/ nulidad de un acto jurídico", de fecha 3 de junio de 2008).

A mi modo de ver, aquel supuesto de excepción no se configura en el sub lite, pues, de un lado, de la exposición de los hechos y del derecho que la peticionante efectúa en la demanda, surge que la materia debatida conduce, básicamente, al estudio de un tema de naturaleza comercial, -contrato de compraventa mercantil-; de otro, la decisión que se adopte, en definitiva en este reclamo, no tendrá consecuencias directas e inmediatas en el juicio de despido.

Por otra parte tratándose de procesos que versan sobre las ya referidas materias -de naturaleza sustancialmente diferente-, cabe descartar la posibilidad que cualquiera de ellos produzca efectos de cosa juzgada en el otro. Y desde que se encuentran en etapas procesales también distintas -en uno

"PEUGEOT CITROEN ARG S.A.

C/UBER PABLO S/ORDINARIO" S.C.Comp. 509; L.XLIV Procuración General de la Nación ya se dictó sentencia firme- cabe concluir que en el caso no se configuran los requisitos de admisibilidad de acumulación de procesos que emanan del artículo 188 primer párrafo in fine, e incisos 1 a 3 de ese cuerpo legal.

- III - Por lo expuesto y teniendo en cuenta el marco limitado en que deben resolverse los conflictos de competencia, opino que la presente causa debe tramitar por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2008.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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