Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Septiembre de 2008, B. 2373. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2373. XL.

    R.

    Bellido, V.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008.

    Vistos los autos: ABellido, V.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado nuevos cálculos del haber inicial y de la movilidad de los haberes jubilatorios, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

    21) Que las objeciones del jubilado referentes a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, guardan sustancial analogía con las examinadas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    31) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "B.@ (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    41) Que son procedentes las objeciones del actor referentes a que el a quo limitó indebidamente las retroacti- -//vidades a abonar en virtud de que, al no hallarse agregada a

    la causa la petición de recomposición del haber y sin haber ordenado la reconstrucción parcial del expediente administrativo, tomó como acto interruptivo de la prescripción la resolución administrativa, lo cual no se aviene con las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 ni con las constancias agregadas a la causa.

    51) Que, en consecuencia, a los efectos de la prescripción liberatoria debe tomarse en consideración la fecha denunciada al deducir la demanda (7 de septiembre de 2000), que no fue objetada por la ANSeS al correrse el pertinente traslado (conf. fs. 5vta. y 26/30), por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto .

    61) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente A.@ citado, abonar las diferencias existentes desde el 7 de setiembre de 1998, ordenar el cumplimiento del fallo en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo AB.@ se -//practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que

  2. 2373. XL.

    R.

    Bellido, V.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios. los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recursos ordinarios interpuestos por V.O.B., representado por la Dra. M.F.G.; y por la ANSeS, representada por la Dra. T.C..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N1 7.

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