Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, A. 1111. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1111. XL.

R.O.

Aguirre, R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos:

A., R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho del actor a que se incluyera el adicional por Avalor locativo@ en las remuneraciones computables a los efectos del haber inicial de su jubilación, la ANSeS dedujo el recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, hizo mérito de que el demandante se había desempeñado para la empresa Encotel en la ciudad de Andalgalá, Provincia de Catamarca y había residido en el inmueble que aquélla destinaba a quienes trabajaran en el cargo de jefes de dicha delegación. Sobre la base de jurisprudencia emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideró que el valor locativo correspondiente a la vivienda dada por el empleador a su dependiente, constituía una remuneración en especie en los términos de diversas normas de la Ley del Contrato de Trabajo, por lo que concluyó que resultaba de aplicación el art. 1 del decreto ley 12582/46 en cuanto incorporaba al sueldo de actividad -a los efectos jubilatoriosla suma asignada en concepto de prestación de casa o su valor locativo subsidiario, cuyo monto no podía exceder el 30% del salario nominal percibido por el afiliado.

31) Que los agravios de la demandada que se refieren a que el adicional por valor locativo de la residencia que el actor utilizó nunca fue abonado en actividad, configuran una crítica parcial e insuficiente de los fundamentos dados por el a quo para sustentar su decisión. En efecto, la recurrente no

se hace cargo de que la alzada consideró que dicho usufructo había constituido una Aremuneración en especie@, ni controvierte la jurisprudencia laboral a que hizo referencia el a quo para admitir dicha pretensión, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado en ese aspecto.

41) Que las impugnaciones referentes a la ausencia de aportes jubilatorios correspondientes a ese ítem, no pueden prosperar pues sólo ponen de manifiesto la existencia de un incumplimiento del empleador que no puede perjudicar el derecho del trabajador, cuyo fehaciente conocimiento de la anomalía mencionada -a los efectos la aplicación de la penalidad prevista en el art. 25 de la ley 18.037- no ha sido alegado y menos aún, probado, máxime si se atiende a que el demandante pudo haber presumido la legitimidad del comportamiento de la firma por tratarse de una empresa del Estado.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. L.B.P..

Traslado contestado por R.E.A., representado por el Dr. M.G..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca.

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